TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO No

DECRETO SUPREMO Nº 05941

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el Presupuesto General de la Nación, se incorpora giros presupuestarios para el pago de Aguinaldo anual al personal de la Administración Pública;

Que es necesario reglamentar las condiciones de pago de este beneficio.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Los funcionarios, empleados y servidores públicos en general, en ejercicio de sus cargos y dependientes del Tesoro General de la Nación, recibirán el beneficio de aguinaldo anual con cargo a los fondos presupuestos, en la proporción mensual del sueldo básico y la correspondiente categoría por años de servicio, sin descuento alguno y con las siguientes limitaciones y condiciones:

Los que hubieran trabajado solo parte del año y que al mes de diciembre se hallen en ejercicio de la función pública, recibirán aguinaldo únicamente por las duodécimas correspondientes a los meses trabajados.

Quedan excluidos del pago de aguinaldo los que hubieran cesado en el ejercicio de su empleo antes del mes de diciembre, así como los que perciban retribuciones por servicios personales en moneda extranjera y los contratados.

Los que durante la gestión hubieran prestado servicios en más de una repartición, recibirán el total del aguinaldo en aquélla en que se encuentran trabajando al mes de diciembre, a cuyo objeto acreditarán sus servicios en otras reparticiones mediante certificados de autoridad competente.

Tratándose de un beneficio personal, a nadie se le pagará más de un aguinaldo. Las personas que prestan servicios en mas de una repartición serán acreedoras al aguinaldo solo en aquellas en que ganan el sueldo o salario mayor. En casos de contravención, la Contraloría General de la República girará las respectivas Notas de Cargo para la recuperación de las sumas indebidamente pagadas.

El aguinaldo de los beneficiarios de Listas Pasivas, será igual a su pensión básica mensual.

ARTÍCULO 2.- En la misma proporción, limitaciones y condiciones determinadas en el artículo anterior, se pagará aguinaldo:

A los funcionarios, empleados y obreros departamentales, con cargo a sus respectivos presupuestos.

A los empleados y obreros dependientes de los servicios de la Administración Nacional y Departamentales, que reciban haberes de fondos globales, especiales, subvenciones del Tesoro Nacional o provenientes de empréstitos, con cargo a las disponibilidades de dichos recursos.

Al personal de la Caja Nacional de Seguridad Social, de las Cajas de Jubilaciones que mantienen su autonomía, así como de la de Defensa, incluyendo a los oficiales inválidos no jubilados, pensionistas y otros beneficiarios dependientes de élla, con cargo a sus propios recursos y posibilidades.

El aguinaldo anual en ningún caso podrá exceder del límite señalado para el personal de la Administración Pública Nacional.

ARTÍCULO 3.- El Tesoro General de la Nación se halla obligado al pago de aguinaldo anual solo a los funcionarios, empleados y obreros de la Administración Pública Nacional, y no concederá subvención alguna para otorgar este beneficio a los trabajadores de otras entidades u organismos del sector público.

ARTÍCULO 4.- Con autorización previa del Ministerio de Hacienda y únicamente para facilitar el pago de aguinaldo anual al personal comprendido en el Art. 1º la Contraloría General de la República y el Tesoro General de la Nación podrán centralizar, en un giro del Servicio de Obligaciones del Estado, las sumas presupuestas en las correspondientes partidas de los distintos servicios de la Administración Nacional.

ARTÍCULO 5.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística y de Trabajo y Seguridad Social, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y un años.

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, A. Cuadros Sánchez, J. L. Gutiérrez Granier, Ñuflo Chávez O., José Fellman V., Guillermo Jáuregui, R. Jordán Pando, R. Pérez Alcalá

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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