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LEY N° 3160

LEY DE 26 DE AGOSTO DE 2005

 

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

D E C R E T A:

 

LEY CONTRA EL TRAFICO DE NIÑOS,

NIÑAS Y ADOLESCENTES

 

ARTICULO 1. (Objeto) La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar el tráfico de personas menores de 18 años y otros delitos relacionados, no previstos en el Código Penal.

 

ARTICULO 2. (Tráfico de Niños, Niñas y Adolescentes). El que para traficar niños, niñas o adolescentes induzca, promueva, favorezca o realice su reclutamiento, transporte o substracción, para la entrada o salida del país o dentro el territorio nacional, con destino a la venta, adopción violencia sexual comercial, explotación laboral, comercio de órganos, tejidos, células o líquidos corporales, reducción a la esclavitud o cualquier otro fin ilegal, será sancionado con la pena de privación de libertad de cinco (5) a quince años.

La pena se agravará en un tercio cuando el autor o participe fuere parte de una organización criminal, funcionario público, padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente.

Si como consecuencia del tráfico resultare la muerte, se impondrá la pena correspondiente al delito de homicidio, salvo que la conducta se subsuma en un delito mayor.

ARTICULO 3º. (Pornografía y espectáculos obscenos). El que promueva, produzca, exhiba, comercialice o distribuya material pornográfico, por sistemas informáticos, de telecomunicación o por cualquier otro medio; o que promocione espectáculos obscenos en los que participen niños, niñas o adolescentes, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años.

 

ARTICULO 4º. Deróguese la última parte del artículo 321º del Código Penal desde la oración: “La pena será de privación de libertad de 4 a 8 años”, hasta el final del párrafo, y sustitúyase el segundo párrafo con el siguiente texto: El que induzca, promueva, favorezca o facilite la violencia sexual comercial contra un niño, niña, adolescente o una persona que sufra cualquier tipo de discapacidad, será sancionado con la pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años.

Se agravará la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años en caso de que el delito sea cometido por una autoridad o funcionario público.

 

ARTICULO 5º. (Omisión de denuncia). La autoridad o funcionario público que conociere la comisión de un delito previsto por esta Ley y no lo denunciare oportunamente, será sancionado con la pena privativa de dos (2) a seis (6) años.

 

ARTICULO 6º. (Derogación) Deróguese el segundo párrafo del artículo 321º (bis), Tráfico de personas, del Código Penal.

 

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los tres días del mes de agosto de dos mil cinco años.

Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Mario Cossio Cortez, Juan Luis Choque Armijo, Marcelo Aramayo P., Erick Reyes Villa B., Ernesto Poppe Murillo.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil cinco años.

 

FDO. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Martha Bozo Espinoza.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
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03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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