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DECRETO SUPREMO N° 05646

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo de 27 de diciembre de 1943, elevado a rango de ley por la de 22 de noviembre de 1945, las empresas de industria y comercio están en la obligación de destinar el 25% de su utilidad anual para otorgar a sus empleados y obreros la prima equivalente al tiempo de servicios;

 

Que la Corporación Minera de Bolivia, con el propósito de que dicho beneficio constituya un verdadero aliciente para el incremento de la producción y que su pago se efectúe con mayor oportunidad, sin esperar los resultados económicos de la gestión anual, ha solicitado autorización para cancelar aquel beneficio en forma trimestral exclusivamente en favor de los trabajadores de las empresas que obtengan utilidades en un trimestre calendario;

 

Que para determinar el monto de la utilidad líquida, es indispensable que todas y cada una de las empresas de la Corporación Minera de Bolivia elaboren, trimestralmente y en forma separada, el Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias;

 

Que, por lo expuesto, es procedente la autorización solicitada por la Corporación Minera de Bolivia, medida que, de otro lado, contribuirá a mejorar el trabajo en las minas nacionalizadas y sus resultados económicos;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- A partir del 1º de enero de 1961, la Corporación Minera de Bolivia pagará trimestralmente la Prima del 25% de la Utilidad Líquida, establecida por el Decreto Supremo de 27 de diciembre de 1943, a los trabajadores pertenecientes a las empresas que obtengan utilidades en un trimestre calendario, sin discriminación de categorías, monto o naturaleza de remuneraciones.

 

ARTÍCULO 2.- Para establecer el importe de la Utilidad Líquida, cada empresa elaborará, trimestralmente y en forma independiente, el Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias, considerando, necesariamente, las prescripciones del artículo 3º del Decreto Supremo de 27 de diciembre de 1943, elevado a la categoría de ley por la de 22 de noviembre de 1945.

 

ARTÍCULO 3.- La distribución de esta Prima sobre la Utilidad Líquida, se hará tomando el promedio mensual del Total Ganado Individual en el trimestre respectivo y el porcentaje de relación entre el importe de la Prima y el monto del promedio mensual del Total Ganado General.

 

ARTÍCULO 4.- El cálculo de la Prima para los trabajadores de la Oficina Central y Agencias de la Corporación Minera de Bolivia, se realizará teniendo en cuenta el promedio mensual del Total Ganado Individual respectivo y el porcentaje de relación entre el importe de las utilidades líquidas y la suma de las pérdidas netas y utilidades líquidas de todas las empresas de la Corporación Minera de Bolivia.

 

ARTÍCULO 5.- El pago se efectuará después de la aprobación trimestral del Balance General y del Estado de Pérdidas y Ganancias de cada empresa y de conformidad con las instrucciones que imparta el Directorio de la Corporación Minera de Bolivia.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta años.

 

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, A. Franco Guachalla, E. Arze Quiroga, Ñuflo Chávez O., Mario Sanjinés U., Guillermo Jáuregui, R. Pérez Alcalá, A. Gumucio Reyes, A. Cuadros Sánchez, Tcnl. E. Rivas Ugalde, José Antonio Arze.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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