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DECRETO SUPREMO Nº 25487

HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley de Privatización 1330 de 24 de abril de 1992, autoriza a las instituciones, entidades y empresas del sector público enajenar los activos, bienes, valores, acciones y derechos de su propiedad y transferirlos a personas naturales y colectivas nacionales o extranjeras, o aportar los mismos a la constitución de nuevas sociedades anónimas mixtas.

 

Que el 9 de septiembre de 1998 el Gobierno inició el proceso de privatización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), publicando la convocatoria para la contratación de bancos de inversión quienes deberán realizar la evaluación, valoración, auditoría ambiental, diseño de estrategia de privatización y promoción de la transferencia al sector privado de las redes de distribución de gas natural, plantas engarrafadoras de gas licuado de petróleo, estaciones de servicio de aeropuertos, estaciones de servicio de carburantes, plantas de almacenaje, refinerías y poliductos de propiedad de YPFB.

 

Que el Viceministro de Energía e Hidrocarburos tiene las atribuciones de formular, normar, ejecutar y controlar las políticas del sector de hidrocarburos.

 

Que son atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos: Otorgar, modificar y renovar las concesiones, licencias, autorizaciones y registros, además de disponer su caducidad y revocatoria, en aplicación de la Ley 1600, las normas legales sectoriales y reglamentos correspondientes.

 

Que el Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, promulgado por Decreto Supremo 24721 de 23 de julio de 1997, establece además de las especificaciones técnicas mínimas; ubicación, tipo y dimensión de terreno, para la construcción de estaciones de servicio de carburantes líquidos.

 

Que es uno de los objetivos de la privatización el lograr el mayor valor económico al ejecutar los procesos de privatización, además de lograr las políticas sectoriales.

 

Que es política del Gobierno no desabastecer de suministro de carburantes a poblaciones donde exista una sola estación de servicio.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Autorízase a la Superintendencia de Hidrocarburos a exceptuar a las estaciones de servicio detalladas a continuación del cumplimiento del requisito de superficie mínima exigido en el artículo 12 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, aprobado mediante Decreto Supremo 24721 de 23 de julio de 1997.

 

1.- Estación de Servicio Uruguay

2.- Estación de Servicio Sorata

3.- Estación de Servicio Samaipata

4.- Estación de Servicio Cinco Esquinas

 

ARTICULO 2.- Las estaciones de servicio de carburantes mencionadas en el artículo anterior, deberán sujetarse en todos los otros aspectos a lo dispuesto en el Reglamento para Construcción y Operación de estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos.

 

El señor Ministro de Estado en el despacho de Desarrollo Económico, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve años.

 

FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Miguel López Bakovic, Ministro Interino de Comercio Exterior e Inversión, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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