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DECRETO SUPREMO N° 15162
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es deber del Supremo Gobierno dictar oportunamente las normas legales pertinentes para el pago de Aguinaldo de Navidad correspondiente a la presente gestión fiscal de 1977 a fin de que los funcionarios del Sector Público atiendan sus necesidades inherentes a las fiestas de fin de año.
Que, en cumplimiento del D.L. N° 14244 de 30 de diciembre de 1976 que asigna recursos para el reconocimiento del Aguinaldo de Navidad en favor del personal de la Administración Central, Descentralizada, Desconcentrada, Gobiernos Locales, Universidad Boliviana y Poder Judicial, corresponde al Supremo Gobierno disponer el pago de este beneficio.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Los funcionarios dependientes del Sector Público, Administración Central, Descentralizada, Desconcentrada, Gobiernos Locales, Universidad Boliviana y Poder Judicial, percibirán el Aguinaldo de Navidad en la proporción del 100% del promedio resultante del último trimestre del presente año, incluyendo el haber básico, categorías, bono funcional y de conpenzación establecidos por los Decretos Supremos Nº 10550, 11123 y 11300 de 27 de octubre de 1972, 11 de octubre de 1973 y 20 de enero de 1974 respectivamente.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Todos los organismos que están comprendidos en los alcances de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, pagarán el Aguinaldo de acuerdo a las normas establecidas por dicha Ley y a las intrucciones dictadas al respecto por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral.
ARTÍCULO TERCERO.- Se excluye de este beneficio los subsidios en general, gastos de representación, bonos de movilidad, nivelación, pedadógicos, sobresueldos, bonos extras, sobrehora y otros similares.
ARTÍCULO CUARTO.- El Aguinaldo para el Magisterio Urbano y Rural será pagado en la misma forma y condiciones que se señala para los funcionarios públicos.
ARTÍCULO QUINTO.- Aquellos funcionaros que durante el trascurso del año, hubieren cesado en sus cargos por cualquier motivo a los que se encuentran trabajando a la fecha, sin completar los 12 meses de s serán acreedores al pago de Aguinaldo por duodecimas en la proporción a los meses trabajados.
ARTÍCULO SEXTO.- Los funcionarios que durante el año hubieran trabajado en distintas reparticiones o hubieran sido promovidos a diferentes servicios, percibirán este beneficio por duodécimas en los lugares donde desempeñaron funciones.
Los funcionarios que hubieran sido promovidos durante la misma gestión, en un mismo servicio, recibirán el Aguinaldo en la proporción equivalente al promedio de los tres últimos meses.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Los empleados públicos que presten servicios en más de una repartición, en virtud de Resolución expresa de acúmulo de carga, cobrarán el Aguinaldo en aquella cuya remuneración sea mayor.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los médicos y profesionales afines que trabajan a medio tiempo en las entidades detalladas en el Artículo 1º recibirán el Aguinaldo en ambas, sólo en el total del medio tiempo respectivo. En estos casos los bonos de compensación de $b. 135.-, $b. 120.- y $b. 400.- serán cancelados por una sola vez y en una de cualquiera de las entidades o administraciones.
ARTÍCULO NOVENO.- Aquellos trabajadores que no figuran en planillas y que están considerados como empleados no permanentes, percibirán este beneficio en las mismas condiciones que los funcionarios regulares.
ARTÍCULO DECIMO.- Los trabajadores del Sector Público sujetos a contrato se regirán a las cláusulas estipuladas en los mismos.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- El Aguinaldo no será objeto de descuento alguno, con excepción del 1% destinado a la Junta Nacional de Acción Social.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- Quedan excluídos de este beneficio los funcionarios que perciban haberes en moneda extranjera.
ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- Se prohibe la doble percepción o acumulación de este beneficio debiendo el Ministerio de Finanzas y la Contraloría General de la República velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- El Aguinaldo para los beneficiarios de la Pensión Vitalicia concedida como consecuencia de las contiendas bélicas del Acre, Manuripi y del Chaco, será pagado con carácter general en la proporción de una pensión mensual, de acuerdo a lo establecido según Decreto Supremo Nº 11619 de 2 de julio de 1974 y convenios posteriores.
ARTÍCULO DECIMO QUINTO.- Quedan derogados todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Guillermo Jiménez Gallo, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, David Blanco Zabala, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Fadrique Muñoz Reyes, Carlos Rodrígo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Ernesto Camacho Hurtado, Alberto Natusch Busch, Luís Cordero Montellano, Guido Vildoso Calderón, Fernando Guillén Monje.
TEXTO DE CONSULTA
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