DECRETO LEY Nº 18543
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que mediante Decreto Ley No 11686 de 13 de agosto de 1974 se aprobó la Ley General Forestal de la Nación, como instrumento que atribuye seguridad jurídica a las actividades forestales de tan relevante industria;
Que desde la vigencia de la merituada Ley a la fecha, se ha percibido una dinámica acentuada de la explotación forestal, situación que en la actualidad requiere que se adopten las previsiones necesarias a los fines de adecuar la legislación vigente concordante con los requerimientos de la época cuidando los planes de reforestación, emergentes, del aprovechamiento indiscriminado de madera, a cargo de las personas naturales y jurídicas;
Que sin descuidar los altos intereses nacionales, corresponde ampliar y modificar en parte la legislación forestal actual, a los efectos de compatibilizarla con la realidad que emana de la actividad forestal del país;
Que uno de los deberes del Supremo Gobierno, es justamente velar por la protección y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables, como es precisamente el caso de los bosques, los que por propia definición constituyen una unidad ecológica, inseparable del recurso tierra, habiéndo provocado su no consideración unitaria irreparables daños al patrimonio forestal nacional;
Que asimismo se debe dejar especialmente establecido que debido al creciente desarrollo de la industria forestal del país, aparejada de profundos cambios tecnológicos, económicos y sociales que han significado la incorporación al patrimonio nacional de extensas zonas hasta entonces abandonadas, es que corresponde ofrecer mayores garantías a sus inversiones, en servicio de los intereses nacionales;
Que finalmente la Resolución Suprema No 183204 de 21 de febrero de 1977 y elevada a rango de Decreto Supremo 14459 de 25 de marzo de 1977 y que se aprobara el Reglamento de la Ley General Forestal, igualmente y por las razones anteriormente enunciadas, también este último ordenamiento requiere modificarse.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- Modifícanse los artículos 2, 6, 9, 12, 19, 20, 24, 25, 30, 43, 70, 71, 75, 80, 86, 87 y 92 de la Ley General Forestal de la Nación de 13 de agosto de 1974; y los artículos: 3, 34, 40, 46, 47, 48, 49, 78, 79, 80, 87, 88, 94, 96, 101, 113, 144, y 150 del Reglamento de la Ley General Forestal de la Nación de 21 de febrero de 1977;
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan abrogados los artículos Nos 88, 89, 90, 91,92 y 93 del Reglamento de la Ley General Forestal de la Nación;
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Asuntos Campesinos Agropecuarios, queda encargado de ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley;
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Wáldo Bernal Pereira, Mario Rolón Anaya, Jorge Salazar Crespo, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, Jorge Tamayo Ramos, Julio Molina Suárez, René Guzmán Fortún, Rolando Canido Vericochea Carlos Morales Nuñez del Prado, Líder Sossa Salazar, José Villarreal Suárez, José Sánchez Cálderón, Marcelo Galindo de Ugarte, Alberto Saenz Klinsky.