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DECRETO SUPREMO No 17467

LYDIA GUEILER TEJADA

PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO :

 

Que la Agroindustria Nacional del Azúcar no obstante de constituir una de las más importantes dentro del marco general de la economía del país, está sujeta, por sus peculiares condiciones a agudas crisis temporales;

 

Que la industria azucarera del país ha evolucionado en tal grado que, aparte de abastecer el mercado interno, genera excedentes exportables sujetos a las variaciones cíclicas de precio que tipifican el mercado internacional del azúcar;

 

Que es necesaria la adopción de medidas adecuadas para atenuar los efectos negativos provenientes del comercio exterior, a través de una política previsora de una política previsora de estabilización de precios;

 

Que el Estado cuenta con los organismos encargados de cumplir con los objetivos básicos en materia de exportaciones, como es el caso del Consejo Técnico de Fomento a las Exportaciones;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA :

 

ARTÍCULO 1.- Se encomienda al Consejo Técnico de Fomento a las Exportaciones, creado mediante Decreto Ley No 14803 de 5 de agosto de 1977, en sujeción a su capítulo tercero, la conformación de un Comité Interinstitucional encargado del estudio para la creación del “Fondo de Estabilización de Precios del Azúcar de Exportación”, que estará integrado por representantes de las siguientes instituciones:

 

Ministerio de Industria, Comercio y Turísmo.

Ministerio de Finanzas

Ministerio de Planeamiento y Coordinación.

Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.

Banco Central de Bolivia

Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del Azúcar.

Corporación Boliviana de Fomento

Cámara Nacional de Industria.

 

ARTÍCULO 2.- Este Comité deberá presentar al Supremo Gobierno en el plazo de treinta días, computables a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto; un proyecto de disposición legal que permita la creación el Fondo de Estabilización del Precio del Azúcar de Exportación, en base a los siguientes aspectos:

 

Análisis jurídico del Fondo.

Organización técnico - administrativa del Fondo.

Establecimiento de los recursos financieros destinados al funcionamiento del Fondo.

Determinación de los mecanismos de funcionamiento y control de las exportaciones del azúcar.

Programar y coordinar la política de exportación del producto, para corto y mediano plazo.

El Comité queda facultado para ampliar el marco conceptual y teórico de su estudio, en todos aquellos aspectos que considere convenientes.

 

ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en uso de sus atribuciones, por intermedio de sus organismos competentes, ejercerá el control previo de todas las operaciones de exportación de azúcar, en aplicación al artículo 43 del Decreto Ley número 14803 de 5 de agosto de 1977. Así como verificará los precios en el exterior para la colocación del producto y fiscalizará además los gastos de comercialización según el destino del azúcar y la via utilizada y otras erogaciones a los fines de establecer el precio parámetro de exportación.

 

ARTÍCULO 4.- Mientras se cumpla el artículo 2o del presente Decreto Supremo, cualquier diferencia por encima entre el precio obtenido y el paramétro a establecerse por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo según el artículo anterior, será depositada en una cuenta especial a ser abierta en el Banco Central de Bolivia. Este depósito deberá efectuarse automáticamente a tiempo del descargo de divisas correspondiente y conforme a lo establecido en las diversas disposiciones legales pertinentes vigentes a la fecha.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de junio de mil novecientos ochenta años.

 

FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Gastón Araoz Levy, Antonio Arnez. Camacho, Walter Núñez Rivero, Jaime Ponce García, Adolfo Aaamayo Anze, Carlos Carrasco Fernandez, Ernesto Rivero Villarroel, Juan Carlos Navaja, Fernando Salazar Paredes, Jorge Gutierrez del Rio, Mari Viscarra Ayala Manuel Cueva Aguilera, Hugo Palazzi Moscoso, Ernesto Wende Frankel, Salvador Romer Pittari, Elba Ojara de Jemio.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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