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DECRETO SUPREMO Nº 15926

GRAL. JUAN PEREDA ASBUN

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O :

 

Que, mediante Decreto Supremo Nº 15719 de 11 de agosto de 1978, fueron fijados los niveles máximos de endeudamiento externo a corto plazo de los Bancos y Entidades Financieras;

 

Que, el artículo 3º del mencionado Decreto, establece el impuesto del 3% con carácter general, sobre el monto de toda utilización de financiamientos externos a corto y mediano plazo, ampliando, en este orden, el régimen establecido por Decreto Supremo Nº 11552 de 28 de junio de 1978;

 

Que, con el propósito de incentivar las actividades de la producción y exportación y atender satisfactoriamente las necesidades de consumo de productos básicos de la población, se hace necesario complementar la citada disposición legal, estableciendo el régimen de excenciones en la aplicación del referido impuesto del 3%.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Exceptúase del impuesto del 3%, creado por Decreto Supremo Nº 15719 de 11 de agosto de 1978, los créditos otorgados por los Bancos y Entidades Financieras en moneda extranjera que se detallan a continuación.

 

Los concedidos a largo plazo con recursos financiados en el exterior también a largo plazo.

 

Los otorgados para la pre-exportación y exportación de productos, bienes y servicios nacionales.

 

Los destinados a la importación de artículos de consumo esencial sujetos a fijación y/o control de precios que mediante disposición legal sean señalados por los Ministerios de Finanzas e Industria y Comercio.

 

Los empleados para la importación de insumos, materiales, equipos y maquinarias con destino a las actividades minera, metalúrgicas, hidrocarburos y agropecuarios así como para la industria alimenticia y farmacéutica.

 

Los destinados a la exploración, explotación, desarrollo de minerales, petróleo y gas.

 

Los que se utilizan dentro del sistema "pipe line" para la minería.

 

Los Créditos de fomento otorgados por los Bancos Agrícola, Minero, de la Vivienda y en general aquellos financiamiento destinados a la vivienda.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos setenta y ocho años.

 

FDO. GRAL. JUAN PEREDA ASBUN, Ricardo Anaya Arze, Faustino Rico Toro, Wálter Castro Avendaño, Raúl Lema Patiño, Jorge Tamayo Ramos, Alfredo Franco Guachalla, Edwin Tapia Frontanilla, Jorge Burgoa Alarcón, Ismael Castro Montaño, Guillermo Escóbar Uhry, Jaime Larrazábal, Oscar Román Vaca, Gastón Moreira Ostria, Guillermo Bilbao La Vieja.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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