TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO Nº 15881

GRAL. JUAN PEREDA ASBUN

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O :

 

Que, por Decreto Supremo N° 14243 de 30 de diciembre de 1976 se reguló la importación de harina de trigo y trigo a granel, reservándose el derecho de importación en favor del Estado Boliviano, mientras la industria molinera nacional pueda satisfacer la demanda de consumo interno;

 

Que, ante demoras significativas en el transporte de trigo y harina de trigo que se importan al país durante los primeros meses del presente año, el Supremo Gobierno a fin de cumplir con el programa de abastecimiento, procedió a autorizar excepcionalmente la importación de harina de trigo a las firmas comerciales del país con capacidad de abastecer la demanda nacional;

 

Que, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a fin de evitar el sobre estocamiento de harina de trigo en el mercado, que podría perjudicar la producción de la industria, molinera nacional, notificó, citó y emplazó a las firmas comerciales autorizadas para importar excepcionalmente harina de trigo, para que en plazo perentorio, presenten ante dicho Portafolio de Estado la documentación que acredite la importación de harina dentro de los plazos establecidos;

 

Que, pese al requerimiento del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, numerosas firmas comerciales autorizadas para importar harina de trigo, no han acreditado la documentación pertinente que respalde sus importaciones;

 

Que, es necesario regular el abastecimiento de harina de trigo evitando el sobre estocamiento de dicho producto en el mercado de consumo interno, precautelando la producción de la industria molinera nacional;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Demostradas que fueron mediante la documentación pertinente, las importaciones de harina de trigo que fueron autorizadas en la gestión administrativa anterior a la presente, quedan vigentes las siguientes importaciones de harina de trigo:

 

ENTIDAD O FIRMA COMERCIAL

CANTIDAD

PROCEDENCIA

ASOCIACION NAL. DE INDUSTRIALES DE FIDEOS Y PASTAS ALIMENTICIAS

5.000 T.M.

de CUALQUER PROCEDENCIA

CONFEDERACION NAL. DE PANIFICADORES MINORISTAS

5.000 T.M.

“ “ “

MAX ADELMAN

2.500 T.M.

“ “ “

UTIL S.A.

5.000 T.M.

ALEMANIA

ALFONZO GUZMAN AMPUERO

1.000 T.M.

ALEMANIA

WALTER VILLEGAS A.

4.000 T.M.

ALEMANIA

INPORTADORA NUÑEZ VELA

5.000 T.M.

Argentina, Brasil o cualquier otro país

COMIBOL

3.500 T.M.

ALEMANIA

BRONA LTDA.

5.500 T.M.

ALEMANIA

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se fija como fecha improrrogable de internación al país, para las partidas ratificadas en su validez de importación el día 31 de diciembre de 1978, fecha para la cual deben estar totalmente internadas en el país.

 

ARTÍCULO TERCERO.- La comercialización de harina de trigo, que se autoriza importar por el presente Decreto Supremo, se realizará bajo regulación directa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Las importaciones directas de harina de trigo a que se refiere el presente Decreto Supremo quedan liberadas del pago de gravámenes aduaneros en general, gastos consulares, del recargo regulador del precio establecido por Decreto Supremo N° 14243 de 30 de diciembre de 1976, el medio por ciento en favor de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros, tasas retributivas por servicios y los impuestos a la Renta, Departamentales y Municipales.

 

ARTÍCULO QUINTO.- Quedan derogadas y sin valor legal los siguientes Decretos Supremos que autorizaban la importación de harina de trigo a las siguientes entidades y firmas comerciales por no haber acreditado la importación de sus respectivas partidas al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

 

 

D.S. N°

ENTIDAD O FIRMA COMERCIALE

 

CANTIDAD

14932

FABRICA DE FIDEOS ITALIA S.R.L.

 

4.000 T.M.

15447

 

 

 

28-04-78

ASOCIACION DE COMERCIANTES EN ABARROTES

 

2.000 T.M.

15530

 

 

 

8-6-78

ITRACON LTDA.

 

1.000 T.M.

15533

 

 

 

8-6-78

CITA S.R.L.

 

1.000 T.M.

15531

 

 

 

8-6-78

ATELIER DE MELA RUBIN Y CIA.

 

5.000 T.M.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas e Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos setenta y ocho años.

 

FDO. GRAL. JUAN PEREDA ASBUN, Ricardo Anaya Arze, Faustino Rico Toro, Walter Castro Avendaño, Raúl Lema Patiño, Jorge Tamayo Ramos, Hernando García Vespa, Alfredo Franco Guachalla, Edwin Tapia Frontanilla, Jorge Burgoa Alarcón, Ismael Castro Montaño, Guillermo Escóbar Urhy, Jaime Larrazábal L., Oscar Román Vaca, Gastón Moreira Ostria, Guillermo Bilbao La Vieja.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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