TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 19045

GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Supremo Gobierno dentro de la política de reordenamiento de la economía del país, propugna el establecimiento de un nuevo modelo de desarrollo económico, basado en el libre juego de mercado, en el que se elimina todo tipo de proteccionismo así como de subvenciones;

 

Que un cambio radical e inmediato del modelo tradicional de desarrollo, por el libre juego de la oferta y la demanda, traería como consecuencia agravar la crisis por la que atraviesa la agroindustria azucarera boliviana, por lo que se hace necesario establecer un proceso de cambio gradual en el que se deberán sentar las bases y reglas de juego que habrán de regir a la agroindustria azucarera dentro del nuevo modelo;

 

Que en virtud a que el Supremo Gobierno mediante Decretos Supremos Nos. 17370, 17758 y 18383 de fechas 30 de abril de 1980, 30 de octubre de 1980 y 8 de junio de 1981, respectivamente, autorizó a los agricultores cañeros, tanto del Departamento de Santa Cruz, como del distrito de Bermejo del Departamento de Tarija efectuar renovaciones de los cultivos de caña de azúcar, y considerando que las inversiones realizadas tienen un retorno basado en el ciclo biológico de la caña de azúcar que tiene una duración de cinco años, se hace necesario que a partir de la presente zafra azucarera 1982 - 83, se inicie un proceso de transición para la agroindustria azucarera que le permita aminorar los efectos negativos de un cambio brusco de modelo de desarrollo, y en el que se adopten las medidas aconsejables tendientes a garantizar el normal desenvolvimiento de este importante sector económico en el corto, mediano y largo plazo;

 

Que asimismo, por su ubicación geográfica, Bolivia se encuentra en situación de desventaja frente a los demás países exportadores de azúcar, puesto que nuestras exportaciones se ven gravadas por elevados costos de transporte desde los centros de producción hasta los puertos marítimos, por lo que se hace necesario que la producción de azúcar y materia prima tenga como objetivo cubrir únicamente nuestras necesidades de consumo interno;

 

Que a fin de racionalizar la producción de azúcar y eliminar paulatinamente los excedentes de físicos con relación a la necesidades internas, en el propósito de aminorar los efectos de las variaciones en los precios internacionales del mercado libre mundial del azúcar, donde éstos deben comercializarse, se hace necesario congelar los niveles de producción de azúcar por distritos, a los efectivamente alcanzados en la zafra 1981/82;

 

Que es necesario en esta etapa de transición, realizar la programación de la zafra azucarera, en base a los requerimientos de caña a fin de lograr el objetivo anteriormente mencionado, debiendo la producción de azúcar estar destinada a cubrir las necesidades del mercado interno y de exportación con el propósito de dar cumplimiento a los compromisos contraídos en el Convenio Internacional de Azúcar;

Que la presente zafra deberá darse estricto cumplimiento al Decreto Supremo No 18383 de 8 de junio de 1981, para lo cual se exceptuará en la presente programación de aquella caña plantada contraviniendo el artículo 7o del mencionado Decreto;

 

Que por Decreto Supremó No 18928 de 28 de abril del presente año, se crea la Junta Nacional de Concertación de Precios, encargada de proponer la ejecución de una política nacional de precios de referencia para productos que como el azúcar son considerados de primera necesidad;

 

Que para el caso de la caña y el azúcar, se hace necesaria la fijación del precio por tonelada métrica de caña y por quintal de azúcar destinado al mercado interno, en base a la conciliación de precios efectuada por la Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del Azúcar, CNFCA;

 

Que asímismo con el propósito de posibilitar un normal desenvolvimiento de la próxima zafra, es necesario autorizar al Banco Central de Bolivia la concesión de créditos Warrant a los Ingenios Azucareros del país, destinados a cubrir el pago de la materia prima durante inicio de la zafra azucarera, así como la adquisición de stocks reguladores;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Partiendo la producción azucarera alcanzada en la zafra 1982/82, para la zafra 1982/83 se fija una cuota nacional de producción de azúcar de 4.874.274 quintales 46 Kgs., cada uno, resultantes la de molienda de caña de azúcar necesaria para ello, de acuerdo a la siguiente distribución de azúcar por distritos:

 

Santa Cruz 3.383.984

Bermejo 1.490.290

 

Total: 4.874.274

 

ARTÍCULO 2.- Tomando en consideración los saldos finales del azúcar al 1o de mayo de 1982 con destino al mercado interno remanente de la zafra 1981/82, que alcanzan a 741.321 quintales, se fija como requerimiento del mercado nacional para 1982/83 la cantidad de 3.791.667 quintales de 46 kilogramos, cada uno, para comercialización desde el 1o de mayo de 1982, al 31 de mayo de 1983, de los cuales corresponderán 3.050.346 quintales, de 46 kilogramos, cada uno, de la producción global de azúcar de la zafra 82/83 señalado en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 3.- Una vez satisfechos los requerimientos nacionales definidos en el artículo precedente, el excedente de 1.823.928 quintales de 46 kilogramos, cada uno, con relación a la producción total de azúcar señalada en el artículo primero tendrá el siguiente destino:

 

El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo adquirirá con recursos provenientes de la recuperación del Crédito Warrant autorizado por el Artículo 8 del presente Decreto Supremo en el período comprendido entre agosto de 1982 a mayo de 1983 que le entregará el Banco Central de Bolivia con cargo a crédito fiscal, en forma directa hasta 1.000.000.oo de quintales de 46 kilogramos a fin de establecer una reserva de azúcar que podrá ser destinada a la exportación o al consumo interno según lo establezcan las evaluaciones periódicas que realice dicho Ministerio, con relación al abastecimiento del mercado nacional.

 

El precio de venta por quintal de azúcar a efectuarse por los ingenios azucareros del país, al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo conforme se dispone en el parágrafo anterior, se fija hasta $b. 1.522.oo (Un mil quinientos veintidos 00/100 Pesos Bolivianos) puesto en Ingenio y con envase. El almacenaje y seguro correspondiente, correrá por cuenta de los ingenios mientras se efectúe la comercialización del producto, las demás condiciones y modalidades operativas, serán establecidas en los contratos de compra - venta respectivos.

 

En caso de que la producción efectiva de la zafra 1982/83 fuere inferior a la cuota estimada por el Artículo 1o del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo disminuirá sus compras de físicos en la misma proporción de la diferencia no producida.

 

El saldo de 823.928 quintales será exportado por los Ingenios Azucareros del país en forma proporcional a su cuota de producción individual y a la distribución global por mercados, de la producción azucarera de la Zafra 1982/83 y conforme a las disposiciones financieras que se establecen en los Artículos 10o, 11o y 13o del presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 4.- Asígnase cuotas de producción a los Ingenios de los Distritos productores de Santa Cruz y Bermejo, distribuídas en función del mercado interno y exportación, según el detalle siguiente:

INGENIOS

CUOTAS DE PRODUCCION

MERCADO INTERNO

MERCADO EXTERNO

VENTAS AL MINISTERIO INDUSTRIA Y COMERCIO

 

INGENIOS CBF

Guabirá

Bermejo

1.070.782

1.490.290

670.101 932.631

181.001 251.913

219.680

305.746

INGENIOS

PRIVADOS

La Bélgica

San Aurelio

Unagro

804.816

720.150

788.236

503.043 450.674 493.282

136.043 121.731 133.240

165.115

147.745

161.714

TOTAL NACIONAL

4.874.274

3.050.346

823.928

1.000.000

El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo queda facultado para reformular la programación precedente, en función al avance de la zafra azucarera 1982, a los fines de posibilitar el cumplimiento de la cuota global de producción y la molienda de caña. Cualquier producción por encima de lo establecido en el presente artículo, será necesariamente destinada a la exportación sin ningún soporte financiero y por cuenta y riesgo del y/o los ingenios productores.

 

ARTÍCULO 5.- Las cuotas de caña a nivel individual de agricultor, en base a las cuotas de producción de azúcar asignadas a los ingenios azucareros de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, serán fijadas por los ingenios azucareros, organizaciones cañeras proveedoras de materia prima, Federaciones de Cañeros a las que éstas estén afiliadas y el personal técnico de la Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del Azúcar, en Santa Cruz y Bermejo, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 7o del Decreto Supremo No 18383.

 

ARTÍCULO 6.- El precio ponderado del quintal de azúcar para los mercados de consumo, será fijado por la Junta Nacional de Concertación de Precios, en base a la negociación efectuada por la Comisión Nacional del Estudio de la Caña y el Azúcar, que estableció los siguientes acuerdos:

 

El precio de la tonelada métrica de caña de azúcar con contenido de 12 % de sacarosa, puesto ingenio, en el Departamento de Santa Cruz como en el Departamento de Tarija (Bermejo) es de Mil doscientos cincuenta 00/100 Pesos Bolivianos ($b. 1.250.oo).

 

El costo fabril por quintal de 46 kilogramos es de Mil Setenta y Cinco 00/100 Pesos Bolivianos ($b. 1.075.oo).

 

ARTÍCULO 7.- Del precio del azúcar para mercado interno, todos y cada uno de los Ingenios Azucareros del país deberán destinar la suma de $b. 366.60 (TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS 60/100 PESOS BOLIVIANOS) por cada quintal de azúcar producido para el mercado nacional, a los fines siguientes:

 

Para depósito en la Cuenta especial “FONDO EXPORTACION AZUCAR” del Banco Central de Bolivia, no aplicable a su costo. $b. 339.60

 

Para depósito en la cuenta especial AMORTIZACION DE CREDITOS DECRETOS SUPREMOS NUMEROS 14763, 15788 y 17146", del Banco Central de Bolivia, aplicable a su costo. $b. 27,oo

 

ARTÍCULO 8.- Autorízase al Banco Central de Bolivia a financiar el crédito warrant para todos los Ingenios Azucareros del país, zafra de 1982/83 para la producción del azúcar de consumo interno, con destino al pago de materia prima de $b. 625.oo por quintal y el saldo para cubrir el costo neto fabril, hasta la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS BOLIVIANOS ($b. 1.200.000.000.oo) a razón de $b. 786,79 por quintal de 46 kilográmos, hasta el 50% de la producción del mercado interno, en forma directa para los Ingenios Estatales y por el Sistema bancario a los ingenios privados, correspondiente al 50% de la producción destinada al mercado interno, según las cuotas establecidas en la presente disposición.

 

ARTÍCULO 9.- El Banco Central de Bolivia y los Bancos Privados del sistema bancario nacional que participen del programa de crédito warrant, determinarán las demás condiciones, formalidades y garantías a establecerse en los respectivos contratos para la concesión de los créditos en favor de los ingenios azucareros del país, de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente.

 

ARTÍCULO 10.- Todos los ingenios azucareros del país, al proceder al pago del crédito warrant concedido según el artículo 8o. del presente Decreto Supremo, deberán cancelar adicionalmente por quintal de azúcar liberado la suma de $b. 733.20 (SETECIENTOS TREINTA Y TRES 20/100 PESOS BOLIVIANOS) vale decir en la proporción de $b. 366.60 (TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS 60/100 PESOS BOLIVIANOS) por quintal en warrant y por cada quintal comercializado directamente.

 

ARTÍCULO 11.- Los recursos generados de acuerdo al inciso a) del artículo 7o del presente Decreto Supremo serán destinados a financiar las exportaciones de azúcar zafra 1982/83 en la proporción de $b. 1.257.39 (UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE 39/100 PESOS BOLIVIANOS) por quintal de azúcar, efectivamente exportado hasta un total de 823.928 quintales, determinado sobre un precio de venta de $us. 10.- por quintal y $b. 563.50 de gastos de exportación.

 

ARTÍCULO 12.- Los recursos generados de acuerdo al inciso b) del artículo siete del presente Decreto Supremo serán destinados a cubrir amortizaciones de capital por concepto de obligaciones pendientes de los créditos otorgados a los ingenios en virtud a lo dispuesto por los Decretos Supremos Nos. 14763, 15788 y 17146.

 

ARTÍCULO 13.- El soporte a la exportación será cancelado por el Banco Central de Bolivia con recursos de los fondos de la cuenta "FONDO EXPORTACION AZUCAR" a que se refiere el inciso a) del Artículo Siete, previa la presentación por parte del ingenio de toda la documentación relativa a la exportación, debidamente verificada por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, hasta cubrir la cuota de exportación que corresponde a cada ingenio azucarero.

 

ARTÍCULO 14.- Las exportaciones físicas de azúcar a efectuarse de acuerdo con las cuotas asignadas en función de lo previsto por el artículo 4o. del presente Decreto Supremo, sólo podrán ser realizadas con la otorgación de la Licencia Previa de Exportación, conforme a lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto Ley 18710 de 17 de noviembre de 1981 y al Reglamento de Exportaciones de Azúcar aprobado mediante Resolución Ministerial No. 20559 - 80 de fecha 27 de noviembre de 1980, dictada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, debiendo efectuarse la apertura de Cartas de Crédito en el Banco Central de Bolivia.

 

ARTÍCULO 15.- Las exportaciones deberán sujetarse a las estipulaciones contenidas en el Convenio Internacional del Azúcar, del cual Bolivia es país miembro.

 

ARTÍCULO 16.- Exceptúanse a las exportaciones de azúcar del pago del impuesto del 7 % sobre el valor de la Póliza de Exportación dispuesto por el artículo 2o inciso a) del Decreto Supremo No 18833 y demás alcances del referido Decreto.

 

ARTÍCULO 17.- El azúcar destinada al consumo interno deberá tener una polarización mínima de 99.8 %. Cualquier disminución a la polarización indicada se considerará como adulteración del producto, debiendo los infractores ser pasibles a las sanciones previstas en las disposiciones legales correspondientes.

 

ARTÍCULO 18.- Con carácter de excepción durante la Zafra 1982/83 los ingenios azucareros del país, al no haber incluído la depreciación de $b. 103.65 por quintal en sus costos, optativamente podrán deducir en sus balances y demás estados financieros la depreciación de activos fijos debiendo proseguir la depreciación de activos fijos el año 1983/84; con los niveles correspondientes al período de 1982/83 sujetándose a lo estipulado en las disposiciones reglamentarias sobre esta materia.

 

ARTÍCULO 19.- Los Ministros de Industria, Comercio y Turismo, y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, a través de sus organismos competentes en el plazo de treinta días, establecerán los sistemas de control y seguimiento de la actividad Agroindustrial Azucarera del país, con el propósito de racionalizar su producción agrícola e industrial para adecuarlas principalmente a las necesidades del mercado interno.

 

ARTÍCULO 20.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Comisión Nacional de Estudio de la Caña de Azúcar, CNECA, reglamentará en todos sus alcances lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 21.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Finanzas, de Industria, Comercio y Turismo y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de julio de mil novecientos ochenta y dos años.

 

FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez García, Rómulo Mercado Garnica, Jorge Echazú Aguirre, Natalio Morales Mosquera, Lucio Paz Rivero, Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Gildo Angulo Cabrera, Luis Palenque Cordero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, William Mackenny Velasco, Arnold Hofman Bang Soleto, Raúl Otermín Rodríguez, Juan Carlos Durán Saucedo, Mario Marañon Zárate.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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