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DECRETO LEY Nº 16528

GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Decreto Ley Nº 15978 de 24 de noviembre de 1978, se convocó a la ciudadanía a Elecciones Generales para la constitucionalización de la Nación, para el 1º de julio 1979.

 

Que, por Decreto Ley Nº 16332 de fecha 5 de abril del presente año, se fija el monto de remuneración a los Jueces y Notarios Electorales, por los trabajos a realizar dentro del proceso de constitucionalización del país.

 

Que, la suma fijada como renumeración a los Jueces Electorales de $b.500.- (QUIENTOS PESOS BOLIVIANOS), al presente, no guarda relación con su trabajo ni con su jerarquía.

 

Que, los Presidentes de las Cortes Departamentales Electorales, en la Segunda Reunión Nacional celebrada el pasado mes de abril, solicitaron a la Corte Nacional Electoral, el incremento de la remuneración fijada a los Jueces Electorales, condicionadas a la disminución de número de nombramientos y diferenciación entre Jueces de Capital y Provincia.

 

Que, en uso de sus facultades específicas y privativas contenidas en el Artículo 226 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 21, inciso 17) de la Ley Electoral, la Corte Nacional Electoral ha dispuesto egresos destinados a los servicios electorales dentro de los márgenes establecidos en su presupuesto aprobado, los mismos que fueron legalizados con Resolución de Sala Plena.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el Artículo 1º del Decreto Ley Nº 16332 de fecha 5 de abril de 1979, relativo al pago de remuneraciones a los Jueces Electorales en la siguiente forma: a los Jueces Electorales de Capitales de Departamento se pagará la suma de $b. 1.500.- (UN MIL QUINIENTOS oo/100 PESOS BOLIVIANOS), por una sola vez y a los Jueces Electorales de Capitales de Provincia, también por una sola vez la suma de $b. 1.000.- (UN MIL oo/100 PESOS BOLIVIANOS)

 

ARTÍCULO 2.- Se aprueba el régimen presupuestario económico y financiero de la Corte Nacional Electoral, así como las Resoluciones que este Poder haya dictado en ejercicio de su autonomía de gestión, en uso de las facultades que le confiere Artículo 226 de la Constitución Política del Estado y Artículo 21 incisos 16 y 17 de la Ley Electoral.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y del Interior, Migración y Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de junio de mil novecientos setenta y nueve años.

 

(FDO.) GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Jorge Escobari Cusicanqui, Raúl López Leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Javier Alcoreza Melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Jaime Arancibia Echavarría.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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