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DECRETO SUPREMO Nº 10274

CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que, es necesario establecer normas legales para el ejercicio de la profesión veterinaria dentro de un proceso coordinado de desarrollo, garantizando el ejercicio de las profesiones relacionadas con la ganadería nacional;

 

Que, las universidades del país, los establecimientos de educación técnica y las escuelas prácticas están en condiciones de formar profesionales superiores y medios que tienen la obligación ineludible de servir a la patria.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- En la Dirección General de Ganadería, dependiente del Ministerio del ramo, se crea el Departamento de Registro de profesionales, peritos y prácticos veterinarios, en el cual deberán matricularse todos los médicos veterinarios, peritos y prácticos nacionales y extranjeros residentes en el país.

 

ARTÍCULO 2.- El Departamento de Registro otorgará en cada caso el correspondiente certificado que tendrá validez legal para el ejercicio profesional, perito o práctico.

 

ARTÍCULO 3.- Los requisitos para la inscripción y obtención del certificado que habilite el ejercicio público de la profesión son los siguientes:

 

PARA LOS MEDICOS VETERINARIOS

 

Diploma Académico;

 

Título en Provisión Nacional;

 

Certificado “vita e moribus” expedido por la Policía y la Municipalidad local.

 

PARA LOS PERITOS VETERINARIOS

 

Certificado de egreso de una Escuela o Instituto de Peritos nacionales o extranjero;

 

Certificado de moralidad y buena conducta expedido por la Policía y la Municipalidad;

 

Libreta de Servicio Militar.

PARA LOS PRACTICOS

 

Certificado de haber trabajado durante cinco años por lo menos en una granja, establecimiento ganadero, frigorífico, matadero, Laboratorio de Sanidad Animal o cualquier establecimiento relacionado con la actividad ganadera;

 

Libreta del Servicio Militar;

 

Certificado de moralidad y buena conducta.

 

ARTÍCULO 4.- Los médicos veterinarios pagarán por su inscripción y certificado $b. 100.-, los expertos 50.- y los prácticos $b. 25.-.

 

ARTÍCULO 5.- La Dirección General de Ganadería de acuerdo con el Departamento de Registro, cada cierto tiempo convocará a concurso sobre problemas de ganadería con premios pecuniarios que se obtendrán por vía de cooperación del Banco Agrícola o de las Asociaciones Ganaderas o de Laboratorios Nacionales o Extranjeros.

 

ARTÍCULO 6.- El certificado de matrícula, bajo la responsabilidad del Departamento que los otorga, establecerá la categoría del profesional, de tal manera que las funciones que deben ejercer dentro de la actividad pública o privada se regirá por la magnitud y responsabilidad de la propia función.

 

ARTÍCULO 7.- Cuando el Departamento de Registro, otorgue certificados a personas que no cumplan con los requisitos establecidos, el Jefe del Departamento en forma personal, será pasible de las sanciones que el Ministerio establezca, igualmente las empresas, asociaciones, granjas, establos, frigoríficos, plantas, cabañas, establecimientos pecuarios que infrinjan el presente Decreto en cuanto les corresponde, serán sancionados por el Ministerio.

 

ARTÍCULO 8.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura reglamentará el presente Decreto, sin que la falta de esto detenga su aplicación.

 

Los señores Ministros de Asuntos Campesinos y Agricultura y del Interior, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de mayo de mil novecientos setenta y dos años.

 

FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Edwin Rodríguez Aguirre, Julio Prado Salmón, Carlos Valverde Barbery, Mario Méndez Elías, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Edmundo Nogales Ortíz, Héctor Ormachea Peñaranda, Hugo Gonzáles Rioja, Alfredo Arce Carpio.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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