TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2025

Untitled Document

DECRETO SUPREMO Nº 10838

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la Confederación de Trabajadores Fabriles de Bolivia y la Federación de Trabajadores de Comercio y Ramas Anexas, presentaron a consideración del Supremo Gobierno pliegos petitorios solicitando un ajuste en sus salarios, al margen de lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 10550 de 27 de Octubre de 1972;

 

Que, entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sindicales y ambas organizaciones laborales, en fecha 16 y 19 de febrero del año en curso, han llegado a acuerdos que, sin afectar las medidas económicas de estabilzación monetaria con desarrollo dictadas por el Gobierno, significan una solución integral a las peticiones de los trabajadores de ambos sectores;

 

Que, es deber del Gobierno velar por el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores y garantizar la permanencia de las Empresas, compatibilizando con la capacidad económico-financiera del país, a cuyo fin es necesario otorgarle valor legal y racionalizar los beneficios acordados para los trabajadores Fabriles y de Comercio en los acuerdos de 16 y 19 de febrero del año en curso;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Creáse el Aguinaldo de Fiestas Patrias en favor de todos los trabajadores Fabriles y de Comercio del país, cuyo pago se efectuará con sujeción a las disposiciones del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- El aguinaldo de Fiestas Patrias se pagará no más tarde del 15 de julio por un monto equivalente al sueldo o salario resultante del promedio de los haberes ganado durante los meses de abril, mayo y junio de cada año.

 

Si el trabajador no hubiera prestado sus servicios durante el semestre completo,
se le pagará en la proporción correspondiente al tiempo trabajado.

 

ARTÍCULO 3.- El pago de Aguinaldo de Fiestas Patrias creado por el presente Decreto, estará exento de todo gravamen y/o cotizaciones con excepción del 1% para CONAME, siguiendo en esta materia el mismo régimen legal previsto para el Aguinaldo de Navidad.

 

ARTÍCULO 4.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y Trabajo y Asuntos Sindicales, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos setesta y tres años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Germán Azcárraga Jiménez, Luis Leigue Suárez, Guillermo Fortún Suárez, Ramón Azero Sanzetenea, Raúl Lema Patiño, Jaime Caballero Tamayo, Alfredo Arce Carpio, Luis Bedregal Rodo, Ambrosio García Rivera, Jaime Tapia Alipaz, Alberto Natusch Busch, Roberto Capriles Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Julio Prado Salmón, Mario Escobari Guerra.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2021

|