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DECRETO LEY N° 17931

GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto Ley No 12852 de 12 de septiembre de 1975, se puso en vigencia el Decreto Ley No 11153 (modificado) y su Reglamento que establecen la imposición sobre Renta de Personas naturales, habiendo previsto como deduccción entre otros un Mínimo No Disponible y Cargas Familiares por cada contribuyente, a objeto de la determinación de la renta imponible, sujeto a la escala, única impositiva;

 

Que al presente, con la finalidad de atenuar la incidencia de este tributo en la economía de los contribuyentes en general, y en especial de aquellos que perciben bajos ingresos, se hace necesario reajustar los montos de las mencionadas deducciones.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Sustituyense los Artículos 47o y 49o del Decreto Ley No 11153 (Modificado) y puesto en vigencia por el Decreto Ley No 12852 de 12 de septiembre de 1975, en la forma siguiente:

 

“ARTÍCULO 47.- MINIMO NO IMPONIBLE: A fin de determinar su renta imponible, las personas naturales domiciliadas en el país tendrán derecho a deducir $b. 6.000.-- anuales en concepto de mínimo no imponible.”

 

“ARTÍCULO 49.- (MODIFICADO) DEDUCCIONES FAMILIARES: Los contribuyentes comprendidos en el artículo 47o, podrán también deducir los siguientes importes anuales, siempre que las personas que se indican se encuentren a su cargo, no tengan en el ejercicio gravable ingresos brutos de cualquier naturaleza superior a $b. 6.000.-- y se domicilien en el país.

 

2.500 pesos bolivianos anuales por el cónyugue o por cada hijo menor de edad o incapacitado para el trabajo o estudiante universitario.

 

2.000 pesos bolivianos anuales por cada una de las siguientes Personas:

 

Descendientes en línea directa (nietos, bisnietos) menores de edad o incapacitados para el trabajo.

Ascendientes en línea directa (padres, abuelos, bisabuelos), madrasta y padrastro.

Hermanos menores de edad o incapacitados para el trabajo.

 

ARTICULO 2.- La presente norma legal tendrá vigencia a partir de la gestión de 1981.

 

ARTÍCULO 3.- Derógase los artículos 47o y 49o del Decreto Ley No 11153 (Modificado)

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días
del mes de enero de mil novecientos ochenta y un años.

 

FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Waldo Bernal Pereira, Javier Cerruto Calderon de la Barca, Luís Arce Gomez, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, José Sanchez Calderón, Ariel Coca Aguirre, René Guzman Fortún, Mario Guzman Moreno, Augusto Calderón Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suarez, Líder Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Arturo Veizaga Barrón, Mario Escobari Guerra, Francisco Mariaca Salas.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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