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DECRETO SUPREMO

PAGO JUBILACIONES DE EDUCACION. ¾ Dispónese serán atendidas por la Caja Autónoma de Jubilaciones del ramo.

MINISTERIO DE HACIENDA

ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

CONSIDERANDO:

Que los escasos recursos con que cuenta el erario nacional con relación a los egresos de la administración pública, no permiten seguir atendiendo el pago de jubilaciones del ramo de Educación por el Tesoro Nacional.

Que la Caja Autónoma de Jubilaciones de Educación, ha llegado a atesorar los Bs. 10.000.000 previstos por el Decreto Ley de 21 de diciembre de 1937 en su artículo 42, para hacerse cargo del pago de las jubilaciones respectivas.

Que conforme al balance practicado al 31 de diciembre último, la Caja Autónoma de Jubilaciones de Educación ha obtenido por concepto de aportes generales del Magisterio de la República, una suma superior a bolivianos 4.900.000. —

Que el capítulo de ingresos a que se hace referencia anteriormente, así como todos los demás, tendrá un aumento considerable durante el presente año, en vista de la elevación de la cuota fijada al Servicio de Educación con relación a los Presupuestos de anteriores gestiones, circunstancia que determinará el futuro económico de la Caja.

Que la subvención consignada en el Presupuesto Nacional de Bs. 1.000.000 juntamente con el producto de las utilidades de la Caja que, conforme al balance correspondiente a la gestión de 1940, acusa una cifra aproximada de Bs. 1.000.000, permite el acrecentamiento de su capital, que soportaría la atención de estas obligaciones, sin menoscabo de los fondos acumulados.

DECRETA:

Artículo 1°. — A partir del 1° de enero de 1941, todas las jubilaciones concedidas en el ramo de Educación, y las que en adelante se otorguen, será pagadas por la Caja Autónoma de Jubilaciones de Educación.

Artículo 2°. — Anualmente se fijará en el Presupuesto Nacional una subvención de Bs. 1.000.000 en concepto de pago de las subvenciones devengadas y mientras el estado económico de la Caja Autónoma de Jubilaciones de Educación requiera de este aporte del Estado.

Artículo 3°. —La Dirección General de Presupuestos pasará en su oportunidad la nómina completa de los jubilados de Educación al Directorio de la Caja, para los fines a que se refiere el artículo anterior.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Educación, Bellas Artes y Asuntos Indígenas y Hacienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos cuarentiun años.

GRAL. PEÑARANDA. — Joaquín Espada. — Gustavo Adolfo Otero.

ES CONFORME:

Sixto López Ballesteros,
Oficial Mayor de Hacienda.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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