DECRETO SUPREMO Nº 17728
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo No 17238 de 3 de marzo de 1980 se otorga a los sectores Público y Privado, la condonación de Servicios Prestados acumulados establecido por el Artículo 5o del Decreto Supremo No 11186 de 23 de noviembre de 1973 y prórroga de 180 días a partir de la fecha de promulgación de la citada disposición para el pago de los gravámenes aduaneros, por concepto de mercaderías trasladadas a depósito particular bajo plazos concedidos por las Aduanas Distritales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el literal c) del artículo 10o de las disposiciones normativas del Arancel de Importaciones;
Que la Cámara Nacional de Despachantes de Aduana de Bolivia, la Federación de Empresarios Privados, la Cámara Boliviana de Construcción y otras entidades privadas así como la Contraloría General de la República en representación del Sector Estatal, solicitan un último plazo para finalizar con las obligaciones que aún quedan pendientes, por lo que teniendo en cuenta las dificultades económicas por las que atraviesa el país, y tratándose de ingresos fiscales corresponde establecer los procedimientos que aseguren la recuperación y percepción de los mismos;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Hasta el 10 de noviembre de 1980, se condona el pago de la Tasa de Servicios Prestados Acumulados, establecido por el Artículo 5º del Decreto Supremo No 11186 de 23 de noviembre de 1973, así como los recargos de 3 o/o y 5 o/o por rezago suprimiendose los trámites administrativos tendientes a la consecución del levantamiento de rezago.
La nacionalización de mercaderías bajo el presente régimen, además de los correspondientes gravámenes aduaneros conforme al Arancel de Importaciones, queda sometida al pago del 2 o/o (dos por ciento) de recargo, aplicable sobre el valor CIF Aduana de las mismas, debiendo ser liquidado en póliza, con destino a la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros, A.A.D.A.A., en los distritos donde preste servicios.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Plazos señalados en el artículo 2o del Decreto Supremo No 17238, de 3 de marzo de 1980, se amplían hasta el 15 de diciembre de 1980, debiéndose sujetarse en los demás a los requisitos exigibles citados en el Decreto Supremo No 17238.
El señor Ministro en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos ochenta años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Javier Cerruto Calderón de la Barca, Luís Arce Gómez, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, José Sánchez Calderón, Ariel Coca Aguirre, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Augusto Calderón Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Arturo Veizaga Barrón, Mario Escobari Guerra, Francisco Mariaca Salas