DECRETO LEY N° 17627
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que las personas naturales o jurídicas comprendidas en las prescripciones del Código de Comercio vigente, deben adecuar su organización y funcionamiento de conformidad a lo determinado por el Artículo Tercero de las disposiciones del citado cuerpo legal;
Que las Cámaras Nacionales de Industria y Comercio han solicitado al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la ampliación del plazo fijado por el Art. 21 del Reglamento de la Dirección General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, aprobado mediante Decreto Ley Nº. 16833 de 19 de julio de 1979, para que las personas naturales o jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia del actual Código de Comercio, adecúen sus estructuras jurídicas a las previsiones del mismo y puedan obtener matrícula en la Dirección General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones que les habilite a su legal giro comercial;
Que es evidente que aún persisten algunos factores negativos como las irregularidades político - administrativas que caracterizaron a la presente gestión, imposibilitando el normal giro comercial en perjuicio del cumplimiento a las disposiciones legales vigentes;
Que es intención del Supremo Gobierno facilitar los medios necesarios para normalizar la actividad económica del país, ampliando lo favorable y restringiendo todo aquello que dificulte su desarrollo orgánico.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Por última vez amplíase el plazo para que las personas naturales o jurídicas, con existencia anterior a la vigencia de dicho cuerpo legal, adecúen su estructura a sus disposiciones y obtengan matrícula que les habilite para el ejercicio legal de su actividad, por ante la Direccíón General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, hasta el día 31 de diciembre de 1980.
ARTÍCULO 2.- Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances del Artículo anterior que no obtengan matrícula de comercio hasta el plazo fijado no podrán ejercer sus actividades comerciales desde el primero de enero de 1981, haciéndose pasibles a las sanciones previstas por el Reglamento de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones.
ARTÍCULO 3.- Las personas naturales o jurídicas comprendidas por el Código de Comercio y las existentes con posterioridad a su vigencia, quedan sujetas a lo establecido por el Art. 21 del Reglamento del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones y demás disposiciones del mismo.
ARTÍCULO 4.- Modifícase el Art. 86 del Reglamento de la Dirección del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones referente a las sanciones estableciendo que: “Las personas naturales o jurídicas que incurran en la conducta prevista por el Art. 34 del Código de Comercio serán pasibles al pago de una suma de dinero que resulte el doble del arancel previsto por el Art. 93 del D. L. N° 16833 de 19 de julio 1979; determinándose, además, la clausura del negocio cuando resultaren reincidentes en la infracción”.
El señor Ministro en e1 Despacho de Industria, Comercio y Turismo, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Javier Cerruto Calderón, Luis Arce Gomez, Armando Reyes Villa, Oscar Larrain Frontanilla, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Augusto Calderón Miranda, Julio Molina Suárez, Lider Sossa Salazar, Carlos Morales Nuñez del Prado, Avelino Rivero Parada, Arturo Veizaga Barrón, Mario Escobari Guerra, Francisco Mariaca Salas, Ariel Coca Aguirre