DECRETO SUPREMO N° 4165.
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
Que la cantidad de Bs. 200.000.— que actualmente paga la Caja de Jubilaciones de Educación por concepto de cuota mortuoria, no beneficia convenientemente a la familia de los maestros fallecidos;
Que la Confederación Sindical de Trabajadores de la Enseñanza ha solicitado se aumente su cuantía elevando los aportes que la sirven;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°— Fíjase el monto de la cuota mortuoria que paga la Caja de Jubilaciones de Educación a sus afiliados, en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVIANOS (Bs. 500.000,—), abonable con carácter exclusivo a los herederos forzosos.
Artículo 2°— La cuota mortuoria en el monto señalado por el artículo anterior se pagará únicamente a los herederos de los maestros cuyo fallecimiento se registre desde el primer día del mes siguiente al de la promulgación del presente Decreto.
Artículo 3°— Para la atención del beneficio indicado se eleva también el aporte mensual de los afiliados de dicha Caja a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVIANOS (Bs. 250.—), descontable a partir del presente mes.
Artículo 4°— Los herederos forzosos que pretendieran el pago de cuota mortuoria, demandarán su cancelación con los documentos pertinentes, dentro del término perentorio de cien días del fallecimiento del causante.
En caso de presentarse oposición al pago del referido beneficio, alegando mejores derechos, se procederá de acuerdo con la sentencia de los tribunales de justicia.
Artículo 5°— Se mantiene la vigencia de los Artículos 3°, 4° y 6° del Decreto Supremo de 10 de junio de 1954.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Educación y Bellas Artes queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco años.
(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO.— F. Alvarez Plata.— Walter Guevara Arze.— Alberto Mendieta.— Federico Fortún S.— Cnl. Gualberto Olmos.— Angel Gómez García.— Julio Ml. Aramayo.— Ñuflo Chávez Ortíz.— Alcibiades Velarde.— Miguel Calderón L.