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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 16209

DECRETO SUPREMO N° 16205

GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA

PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el D.L. 10170 de 28 de marzo de 1972 Ley General de Hidrocarburos establece que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá responder a la política del Estado, en función de los altos intereses nacionales, promoviendo el desarrollo integral del país;

Que, la actual aeclinación de los campos productores de petróleo crudo determina la necesidad de adoptar medidas que permitan manejar un adecuado abastecimiento del consumo interno;

 

Que, debido a las características del petróleo nacional solamente se puede obtener cantidades reducidas de productos pesados como el diesel oil y kerosene;

 

Que, el diesel oil, por su bajo costo, es utilizado irracional e inapropiadamente en todo tipo de actividades, no obstante existir otros combustibles sustitutivos alternos;

 

Que, igualmente el kerosene, cuyo ínfimo precio está fuertemente subvencionado por YPFB en beneficio de la economía popular, es utilizado en fines comerciales e industriales lucrativos disminuyendo considerablemente las oportunidades de consumo doméstico.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, reglamentará y controlará estrictamente la comercialización del diesel oil el fuel oil y el kerosene, racionalizando su uso en fines y actividades que requieren imprescindiblemente de dichos carburantes, y prohibiendo su utilización inapropiada.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Todo proyecto destinado a instalar nuevas industrias o complementar y ampliar las existentes, que implique el uso de productos derivados de hidrocarburos, será sometido a consulta del Ministerio de Energía e Hidrocarburos.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Energía e Hidrocarburos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad, de La Paz, a los dieciseis días del mes de Febrero de mil novecientos setenta y nueve años.

 

FDO. GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl Bothelo Gozálves, Raúl López Leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Wenceslao Alba Quiróz, José Olvis Arias, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellman Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Felix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Abel Elías Sainz.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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