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DECRETO LEY Nº 16193
GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Supremo Gobierno se halla empeñado en un proceso de reajuste de la economía nacional y en especial del régimen tributario vigente.
Que, por razones de orden técnico financiero es necesario modificar la mola modalidad de anticipos sobre el impuesto a las utilidades que se aplica de conformidad al D.L. Nº 11154 (Modificado) y puesto en vigencia por D.L. Nº 12853 de 12 de septiembre de 1975.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- A partir de la Gestión 1979, modifícase el Art. 59º y su reglamento del D.L. Nº 11154 (Modificado) y puesto en vigencia por el D.L. Nº 12853 de 12 de septiembre de 1975, de la siguiente manera.
“Artículo 59º.- PAGOS A CUENTA: Las empresas ingresarán a la Dirección General de la Renta Interna los anticipos anuales que fije la Reglamentación, a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda pagar por el ejercicio gravable en curso. Tales anticipos, calculados en base al impuesto determinado en el ejercicio precedente, serán proporcional al tiempo transcurrido a la fecha en que deben ingresar dentro del ejercicio gravable.
Las deducciones sufridas por la empresa en concepto de retenciones por este impuesto se restarán del impuesto a pagar (REGLAMENTO).
REGLAMENTO.- Los sujetos pasivos de este impuesto deberán emposar 3 cuotas trimestrales cada una del 25%, en base a las utilidades declaradas en la gestión precedente, con vencimientos al 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año, en concepto de pago cuenta del impuesto sobre utilidades. El monto de este anticipo se restará del impuesto determinado en la Declaración Jurada que se presentará hasta 31 de marzo de que cada año. Cuando no hayan obtenido utilidades en la gestión anterior, no estarán obligados a efectuar este pago.
Las empresas cuyas actividades económicas no concuerdan con el año fiscal y se encuentren autorizadas por la Dirección General de la Renta Interna, conforme al Art. 48º del presente reglamnto, deberán empozar Las cuotas trimestrales del 25% cada una, del impuesto a las utilidades con el diferimiento de plazos respectivos. Se exceptúan las empresas agrícolas que pagarán el 100% de impuesto, al presentar su Declaración Jurada del ejercicio gravable.
En ningún caso la Administración Tributaría, concederá plazos adicionales para el pago de los anticipos”.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y seis días del mes de febrero de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl Bothelo Gozálves, Raúl López Leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Wenceslao Alba Quiroz, José Olvis Arias, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellmán Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Abel Elías Sainz.
TEXTO DE CONSULTA
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