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LEY DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1947

 

JUBILADOS DE EDUCACION—Podrán ser llemados al servicio activo por resolución expresa del Ministerio de Educación.

 

ENRIQUE HERTZOG G.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL H. CONGRESO NACIONAL

 

DECRETA:

 

Artículo 1o.—Los maestros jubilados podrán ser llamados al servicio activo por resolución expresa del Ministro de Educación, bajo las siguientes condiciones:

 

a) Previo examen de oposición y concurso de méritos con los demás postulantes al cargo.

b) Si fueron jubilados con más de 25 años de servicio y llamados a un cargo inferior al de su jubilación, percibirán el 100% del cargo activo más el 60 de su jubilación.

c) Si fueron jubilados con más de 25 años de servicio y llamados a un cargo igual o superior, percibirán el haber activo más el 50 % de su jubilación.

d) Si fueron jubilados con más de 20 años de servicio percibirán en cualquier cargo el 30 % de la jubilación más el haber íntegro del cargo activo.

e) Los jubilados con menos de 20 años de servicio con edad inferior a 50 años, percibirán simplemente el haber activo.

 

Artículo 2o.— Anualmente renovará el Ministro de Educación la resolución a que alude el artículo anterior, en vista de la eficiencia comprobada del maestro.

 

Artículo 3o.—Después de cinco años consecutivos de nuevos servicios, los interesados tendrán derecho al reajuste de su jubilación.

 

Artículo 4o.—Los jubilados de cualesquiera de las ramas de la administración pública que llegaren al desempeño de funciones parlamentarias en razón de una investidura que emane de mandato popular, no podrán ser perjudicados en sus derechos de jubilación.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales

 

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

 

José Gil S.— A. Landívar Ribera.—M. Mogro Moreno, Senador Secretario.—Pablo Saucedo Barberí, Senador Secretario.—P. Montaño, Diputado Secretario.—A. Camacho Pórcel, Diputado Secretario.

 

POR TANTO: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete años.

 

E. HERTZOG.—A. Alba.

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DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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