LEY
LEY— Amplíase la de 18 de diciembre de 1931, exceptuándose a los oficiales del Registro Civil para que puedan desempeñar dos cargos públicos.
ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo único.— Amplíase el artículo segundo de la Ley de 18 de diciembre de 1931; exceptuándose asimismo a los Oficiales del Registro Civil en las capitales de provincia, sección y cantones, que pueden desempeñar hasta dos cargos públicos rentados.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 30 de abril de 1941.
A. Galindo.— Rafael de Ugarte— Prof. C. Beltrán Morales, Senador Secretario.— J. Pacheco Estenssoro, Senador Secretario.— F. Flores J., Diputado Secretario.— J. José Carrasco, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos cuarentiun años.
GRAL. PEÑARANDA.— Gral. Ramos.