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LEY

 

JUBILACIONES.— Las de carácter militar y educacional establecidas por leyes especiales, no se incluirán en las disposiciones de la ley que crea un régimen provisional para jubilaciones en general.

 

GENERAL ENRIQUE PEÑARANDA C.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO, el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

 

EL CONGRESO NACIONAL,

 

DECRETA:

 

Artículo único.— Las jubilaciones militares y educacionales establecidas por leyes especiales no están incluídas en las disposiciones de la ley que crea un régimen provisional para las jubilacions en general.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.

 

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

 

La Paz, 26 de noviembre de 1941.

 

A. Galindo.— Jorge Araoz C.— Gastón Mujía, Senador Secretario.— Julio Céspedes Añez, Senador Secretario.— Carlos Wálter Urquidi, Diputado Secretario.— G. Monroy Block, Diputado Secretario, ad hoc.

 

POR TANTO, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

 

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de noviembre de 1941 años.

 

GRAL. PEÑARANDA.— Tgral. Miguel Candia

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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