DECRETO SUPREMO
HIJOS DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION. —
Desde la fecha queda absolutamente prohibido a los establecimientos particulares el que inscriban e impartan enseñanza a éstos.
MINISTERIO DE EDUCACION
GENERAL ENRIQUE PEÑARANDA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado prestigiar a la Educación Pública;
Que se impone a todos los miembros de la docencia el elevar la dignidad de las escuelas y colegios fiscales ;
Que constituye al presente una forma de menoscabar el ascendiente intelectual y moral de los establecimientos fiscales, el hecho de que los miembros de la docencia en activo o jubilados eduquen a sus hijos en establecimientos particulares;
DECRETA:
Artículo primero. — Desde la fecha queda absolutamente prohibido a los establecimientos particulares de educación el que inscriban e impartan enseñanza a los hijos de funcionarios del Ministerio de Educación y de la docencia sean estos jubilados o en ejercicio activo de sus funciones.
Artículo segundo. — Los hijos de funcionarios del ramo de educación y los correspondientes al ramo de la docencia deberán inscribir a sus hijos en los establecimientos fiscales.
Artículo tercero. — Los establecimientos particulares que no dieran cumplimiento a lo establecido por el presente Decreto serán sancionados con la pena de clausura, y los funcionarios que trasgredieran iguales disposiciones serán multados con el equivalente a un mes del sueldo que perciban.
El Ministro de Educación, B. A. y A. I., queda encargado del cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los un días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta años.
(FDO). — GRAL. PEÑARANDA. — Gustavo A. Otero.