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DECRETO SUPREMO DE 28 DE DICIEMBRE

 

PLAN DE ENSEÑANZA.—Para la educación boliviana se fijan las reglas á las cuales deben sujetarse los profesores y alumnos.

 

ISMAEL MONTES

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

 

Que el H. Congreso Nacional ha sancionado un plan con arreglo al cual debe desenvolverse la educación boliviana en lo sucesivo, y ha fijado las partidas del Presupuesto estableciendo el desarrollo de los estudios secundarios en siete años.

 

DECRETO:

 

Artículo 1ọ—Los llamados colegios primarios, que funcionan en las capitales de departamento, serán constituidos en escuelas modelos, en las cuales el Gobierno pondrá en práctica los métodos que conceptúe ejemplares tratando, por otra parte, de formar en ellos el preceptorado nacional, bajo la dirección de pedagogos profesionales.

 

Los planes de estudios y las instrucciones relativas á su cumplimiento serán comunicados or el Ministerio de Instrucción Pública á los Rectorados é Inspecciones técnicas del ramo.

 

Art. 2ọ— La edad escolar comienza á los seis años, debiendo los alumnos permanecer el primer año sin efectuar trabajos intelectuales, entretenidos en recreaciones y conversaciones sobre temas objetivos y familiares con los maestros, á fin de preparar meramente la atención, la reflexión y la disciplina de los niños.

 

Art. 3ọ - Fuera de ese grado preparatorio-infantil, la escuela primaria constará de seis cursos ó años, arreglados en tres secciones «inferior, medio y superior», cada uno de los cuales constará de dos años.

 

Art. 4ọ—Para ingresar al primer año de los colegios secundarios, se requerirá haber cursado, con buenas notas, las secciones inferior y media de la escuela primaria. La sección superior se arreglará de modo que en ella continúen sus estudios los niños que no ingresarán á la secundaria y que se proponen, simplemente completar sus conocimientos elementales para ingresar en la vida práctica ó ascender á las escuelas de comercio, agricultura, minas, etc., etc.

 

Art. 5ọ—El número de horas diarias de trabajo de los alumnos de las escuelas primarias, no excederá de cuatro á cinco para los grados medio y superior y de tres á cuatro para los inferiores, comprendiendo gimnasia, dibujo, recreaciones y trabajos manuales.

 

Art. 6ọ—La edad de ingreso á los colegios secundarios, no puede ser, en ningún caso, menor de once años cumplidos.

 

Art. 7ọ—El número de horas semanales de trabajo para los colegios secundarios no excederá de 23 á 29 para los grados inferiores, y de 30 á 32 para los superiores, comprendiendo recreaciones, dibujo, gimnasia, etc.

 

Art. 8ọ—La instrucción secundaria constará de 7 años, debiendo dedicarse el último curso de preferencia á revisiones sintéticas y generales de los estudios anteriores y á la preparación indirecta del Bachillerato.

 

Art. 9ọ—Los colegios de instrucción secundaria, particulares ó del Estado, se sujetarán al plan de estudios y programas formulados en 23 de diciembre por la Asamblea General de profesores oficiales y libres de La Paz y aprobados por el Gobierno en 26 de diciembre.

 

No obstante, si algún colegio libre expusiese fundada representación ante el Ministerio de Instrucción. pidiendo desarrollar un programa propio que no salga de las líneas fundamentales del oficial, el Gobierno atenderá la solicitud, aplicando el principio constitucional de libertad de enseñanza, y cuidando de garantizar la equivalencia de estudios anuales, para pasar de un colegio á otro, ó para obtener el título de Bachiller.

 

Art. 10.— El plan de estudios á que se refiere el artículo anterior, es el siguiente:

 

INSTRUCCION SECUNDARIA

 

Materias de enseñanza Horas semanales

 CURSOS DE UN   AÑO       I     II     III     IV     V     VI     VII     SUMA   Materias obligatorias                   Idioma Nacional 5 5 5 4 4 4 4 31 Cálculo y Matemáticas. 5 4 4 4 4 4 4 29 Historia 2 3 3 3 3 3 3 20 Geografía 2 3 3 2 2 1 1 14 Historia Natural 2 3 3 2 l 1 1 13 Física       2 3 3 3 11 Química y Minerelogia.       2 3 3 3 11 Lecturas morales y Filosofía         1 3 3 7 Francés 4 4 4 4 3 3 3 25 Inglés         3
SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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