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DECRETO SUPREMO N° 08568

GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que los artículos 15, 16 y 17 del Tratado de Montevideo establece que las partes Contratantes, para asegurar condiciones equitativas de competencia y facilitar la creciente integración y complementación de sus economías, especialmente en el campo de la producción industrial podrá celebrar entre sí acuerdos de complementación de sectores industriales.

 

Que en virtud de lo anterior, la Conferencia de las Partes Contratantes en su Cuarto Período de Sesiones Ordinarias expidió la Resolución 99 (IV), mediante la cual se aprobaron las normas y procedimientos para los acuerdos de complementación.

 

Que, en base a las anteriores normas los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile y Perú suscribieron el 25 de julio de 1968 el Protocolo correspondiente por medio de sus Embajadores Plenipotenciarios ante ALALC.

 

Que es cumplimiento de lo dispuesto en los Arts. 18 y 19 de la Resolución 99 (IV), el Comité Ejecutivo Permanente examinó el Protocolo declarando su compatibilidad con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo, por medio de la Resolución 15 del CEP de 25 de agosto de 1968.

 

Que el acuerdo de Complementación sobre la industria petroquímica, está inspirado en los principios y fundamentos de las Resoluciones 202 y 222 que determinan las normas a que se ajustarán los Acuerdos Subregionales dentro del marco de ALALC y la Res. 203 que aprueba las Bases del Acuerdo Sub-regional Andino.

 

Que se hace necesario poner en vigencia las desgravaciones otorgadas en el indicado instrumento jurídico de carácter internacional, dentro de los noventa días contados desde su declaración de compatibilidad por la Resolución citada.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- A partir del 25 de agosto de 1968, la importación de los productos de Colombia, Chile y Perú establecidos en el “cuadro de productos negociados” del “Protocolo de Acuerdo de Complementación sobre la Industria Petroquímica” que se anexa al presente Decreto, suscrito el 25 de julio de l968 por los plenipotenciarios debidamente acreditados, estaran sujetos al régimen legal de importaciones en él señalado.

 

ARTÍCULO 2.- Para los efectos establecidos en el Art. anterior, los productos deberán reunir los requisitos de orígen establecidos en las respectivas Resoluciones de las Partes Contratantes del Comite Ejecutivo Permanente de Alalc, y las decisiones del Consejo de Administración del Acuerdo.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Culto, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 20 días de mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y ocho años

 

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, David Fernández Viscarra, Enrique Gallardo Ballesteros, Rolando Pardo Rojas, Angel Baldivieso, Gustavo Méndez Torrico, Edwin Tapia, Hugo Suárez Guzmán, René Baldivieso, Joaquín Villanueva, Jorge Rojas Tardío Ignacio Paravicini, Alvaro Torrico, Dante Pavisich, Víctor Hoz de Vila.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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