TEXTO DE CONSULTA
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LEY DE 26 DE NOVIEMBRE

 

REGISTRO CIVIL: — Se le establece en la República.

 

SEVERO FERNANDEZ ALONSO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

 

EL CONGRESO NACIONAL

 

DECRETA:

 

CAPITULO PRIMERO.

De los empleados del Registro Civil.

 

Artículo 1°.—Dentro del año siguiente á la promulgación de esta ley, se establecerán las oficinas del Registró del estado civil de las personas.

 

Artículo 2°.—En las capitales de Departamento, de provincia y de sección, las oficinas del Registro, correrán á cargo de los notarios públicos en actual ejercicio; debiendo nombrar funcionarios especiales para las oficinas de cada parroquia, asistidos de un secretario, quien reemplazará al oficial de Registro en caso de impedimento legítimo.

 

Estos funcionarios especiales y sus secretarios, serán nombrados por el Ejecutivo á propuesta en terna de los Prefectos, y estarán sujetos á dichas autoridades y al ministerio fiscal. Sus funciones durarán por el período de seis años y no podrán en él ser destituidos, sino por sentencia ejecutoriada, ni suspensos á no ser en los casos determinados por las leyes.

 

Se autoriza al Ejecutivo para organizar las oficinas, según la población de cada lugar, en armonía con las disposiciones del servicio de notarios.

 

Artículo 3°.—Los empleados del Registro, al recibirse del cargo, prestarán juramento ante el Prefecto ó Subprefecto de la jurisdicción.

 

Artículo 4°.—Los Registradores en general, gozarán por sus servicios el sueldo de Bs. 30 mensuales, sin opción á percibir derechos arancelarios de inscripción. Los secretarios recibirán el importe equivalente á la mitad del sueldo antes asignado. En el presupuesto nacional se votará la partida correspondiente para este servicio.

 

Artículo 5°.—Las multas que se impongan conforme á esta ley, cederán en beneficio de los concejos y juntas municipales de la circunscripción.

 

CAPITULO SEGUNDO

De los libros del Registro.

 

Artículo 6°.—El Registro del estado civil, se dividirá en tres secciones: una de los nacimientos; otra de los matrimonios; y otra de las defunciones, será llevado por duplicado en tres libros, uno para cada sección. Estos libros serán de papel común, proporcionados por el Estado.

 

Artículo 7°.—Los libros llevarán en sus primeras páginas el texto impreso de la presente ley, y sus hojas serán numeradas y firmadas por el Prefecto ó Subprefecto de la jurisdicción, debiendo estos certificar en la última hoja el número que de ellas tuviese cada libro.

 

Artículo 8°.—Al fin de cada libro, se agregará un índice alfabético de todas las partidas que contenga, tomado al efecto para inscripción, la primera letra del apellido inscrito, y en los matrimonios, de los de ambos cónyuges separadamente.

 

Artículo 9°.—El último día del año, se cerrarán los libros del Registro, certificándose al fin de éllos por el jefe de la oficina y el Prefecto ó Subprefecto de la jurisdicción, el número de partidas que cada uno contenga, y se archivará un ejemplar en la oficina.

 

Uno de los ejemplares de cada libro de los que debe llevar el Registrador de la oficina central, se remitirá al Concejo Departamental.

 

Artículo 10.—Si se perdiese ó destruyese alguno de los libros del Registro, se sacará inmediatamente una copia del que exista, en otro que reúna las mismas formalidades exigidas en el artículo 6°., debiendo certificar su exactitud los encargados de su custodia.

 

Artículo 11.—Los jefes de las oficinas centrales y seccionales, son responsables de la destrucción, alteración ó pérdida de los libros, confiados á su cuidado.

 

CAPITULO TERCERO

De las partidas del Registro en general.

 

Artículo 12.—Las partidas del Registro, se pondrán en el libro correspondiente, una después de otra en orden de número, sin dejar blanco entre ellas, y deberán expresar la fecha en que se extiendan, el nombre, edad, estado y domicilio de cuantas personas en ellas tomen parte.

 

Artículo 13.—Toda partida deberá asentarse en los dos ejemplares, del Registro, y será sellada en ambos con el sello de la oficina y firmada por él jefe de ella ó su reemplazante, los interesados y dos testigos mayores de edad y vecinos del distrito, expresándose la causa que impida firmar á estos ó aquellos. Los testigos tendrán las condiciones exigidas por la ley del notariado.

 

Artículo 14.—Las notas marginales serán igualmente selladas y firmadas por el jefe de la oficina en ambos ejemplares del Registro, y por los interesados y testigos, si ellas no fuesen de simple referencia.

 

Artículo 15.—Cuando en el márgen de una no hubiese suficiente espacio, para hacer la anotación requerida, se continuará ella al pié de la última partida, poniéndose la referencia correspondiente en uno y otro lugar.

 

Artículo 16.— En las partidas de Registro y notas marginales, no podrá usarse de abreviaturas ni guarismos aún en las fechas, ni hacerse raspaduras debiendo las enmiendas ó palabras entrerrenglonadas, salvarse al fin de la misma partida antes de firmarse.

 

Artículo 17.—Toda partida deberá ser leida á los interesados y testigos, antes de firmarse, y aún mostrada si lo solicitasen, expresándose al final de ella haberse llenado esta formalidad.

 

Artículo 18.— No podrán expresarse en las partidas, ni por vía de nota, ni en otra forma, nada que sea impertinente, ó no deba ser declarado con arreglo á esta ley.

 

Artículo 19.—Las escrituras de poderes y demás documentos, que se presenten para la inscripción de las partidas de Registro, deberán firmarse por el que las exhiba, así como por el jefe de la oficina y archivarse bajo el mismo número de partida á que pertenezca.

 

Artículo 20.—Cuando haya de suspenderse un asiento en el Registro se expresará en él, la causa de la suspensión, y para continuarlo se extenderá un nuevo asiento, poniéndose notas marginales de referencia en uso y otro.

 

Artículo 21.—Firmado un asiento, no podrá ser rectificado ó adicionado, sino en virtud de la sentencia del juez competente.

 

Artículo 22.—No podrá igualmente inscribirse el cambio ó adición del nombre ó apellido, sin que lo autorice el juez competente, y prévia publicación por la prensa, ó por carteles en los lugares públicos.

 

Artículo 23.—Los encargados del Registro, no podrán autorizar las partidas que se refieran á sus personas y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En este caso ú otro de impedimento legítimo, la inscripción se hará por el Registrador que esté hábil; en su defecto por el juez instructor ó alcalde parroquial de la jurisdicción.

 

Artículo 24.—El encargado del Registro está obligado á dar á los interesados dentro de 24 horas desde que se le solicite verbalmente y en todo tiempo copia autorizada en papel conún, de los asientos que se encuentran en sus libros, cobrando 20 centavos por foja y deviendo trascribir la partida íntegra con las notas marginales que hubiese.

 

Artículo 25.—Los testimonios expedidos en forma por el encargado del Registro, bajo su firma y con el sello de la oficina, hacen fé para probar la edad, el matrimonio y la muerte de las personas desde la promulgación de esta ley, quedando modificado el artículo 179 del Procedimiento Civil.

 

Artículo 26.—Ninguna partida de otro Registro que el del estado civil, podrá presentarse en juicio, para probar hechos que hayan debido inscribirse en él, sin que preceda la inscripción correspondiente,

 

Artículo 27.—Si el jefe de la oficina tuviese conocimiento de la existencia de un hecho que deba ser inscrito en el Registro, pasado el término en que debe solicitarse la inscripción, procederá a las investigrciones necesarias, únicamente para extender el asiento correspondiente, y denunciará á los infractores ante el ministerio público ó los jueces parroquiales, y de instrucción en su defecto. La omisión de la inscripción, será penada con multa de uno á cinco bolivianos y el doble, si la omisión es del Registrador.

 

Artículo 28.—Todo individuo que hubiese presenciado un hecho que debe ser inscrito en el Registro, está obligado á comparecer al llamamiento del registrador.

 

CAPITULO CUARTO

De los nacimientos

 

Artículo 29.—Se inscribirá en el libro de los nacimientos:

 

1°. Todos los que se verifiquen en el territorio de la República.

2°. Toda partida de nacimiento cuya inscripción se solicite.

3°. El reconocimiento y legitimación de hijos naturales.

4°. Las sentencias sobre filiación legítima y natural.

 

Artíulo 30.—Dentro de los ocho días siguientes al del nacimiento, deberá hacerse la declaración de él, ante el encargado del Registro, quién se trasladará al lugar en que se encuentre el nacido, para cerciorarse de su existencia y evitar duplicidades, extendiendo en la oficina, la correspondiente partida con las formalidades prescritas por esta ley.

 

Artículo 31.—En las jurisdicciones de la campaña, no será obligatoria la traslación del jefe de la oficina al domicilio del nacido, cuando entre uno y otro lugar medie más de una legua de distancia, debiendo en tal caso, comprobarse la existencia de la persona, por certificados del alcalde parroquial, ó de la autoridad eclesiástica y dos testigos, á cuyo efecto se extenderá á diez días el término en que deba hacerse la declaración del nacimiento.

 

Artículo 32.—Si se solicitase la inscripción de un nacimiento después del término legal, se presentará orden judicial para efectuarla.

 

Artículo 33.—La orden judicial será dictada por el juez instructor, ó el parroquial en su defecto, y á solicitud del interesado, del Registrador ú oficial del Registro ó del ministerio público, determinará la edad media de la persona, entre la mayor y la menor que fuesen compatibles con su desarrollo y aspectos físicos.

 

Artículo 34.—Si se trata de hijos legítimos, el padre en su ausencia, ó en su defecto, la madre y á falta de ella el pariente más cercano que exista en el lugar, estarán obligados á hacer por sí, ó por medio de otra persona, la declaración del nacimiento en la oficina del Registro.

 

Artículo 35.—Si el hijo fuese ilegítimo, estará obligado á declarar el nacimiento, la persona á cuyo cuidado hubiese sido entregado. 

Artículo 36.—Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el facultativo y la partera que hubiesen asistido á un nacimiento cuya legitimidad no les constare, como también la persona en cuya casa se hubiere verificado, si fuere otra que la de la madre, estarán obligados á denunciarlo dentro del término legal ante el Registrador ú oficial del Registro, bajo la pena establecida en el artículo 27.

 

Artículo 37.—Los nacimientos que ocurran en hospitales, hospicios, cárceles ú otros establecimientos análogos, serán declarados por sus respectivos administradores bajo la misma pena.

 

Artículo 38.—Los administradores de las casas de huérfanos, y en general toda persona que hallase un recién nacido ó en cuya casa se hubiera expuesto, estarán obligados á declarar el nacimiento, y presentar á la oficina del Registro las ropas, documentos y demás objetos con que se encontrase, debiendo ser guardados entre los comprobantes bajo el mismo número que corresponda á la partida.

 

Artículo 39.—Si el encargado del Registro, al comprobar la existencia del nacido, lo encontrase muerto, asentará la partida en el libro de defunciones, sin que de la redacción del acta, resulte presunción alguna sobre si nació ó no con vida, aunque los testigos declaren una y otra cosa.

 

Artículo 40.—La inscripción del nacimiento se hará extendiendo una partida que exprese:

 

1°. El lugar, día, hora y año en que se haya verificado;

2°. El sexo;

3°. El nombre que se dé al nacido;

4°. El nombre, apellido y domicilio del padre, de la madre y de los testigos;

5°. El nombre y apellido de los abuelos paternos y maternos;

6°. El nombre, apellido y domicilio de la persona que solicita la inscripción del nacimiento; y

7°. Si está bautizado ó no.

 

Artículo 41.—Si se trata de hijos naturales, no se hará mención del padre ó de la madre, á no ser que esta ó aquel, lo reconozcan ante el Registrador, debiendo en tal caso expresarse tan sólo el nombre del que lo hubiese reconocido.

 

Artículo 42.—En ningún caso podrá hacerse constar el nombre del padre ó madre, respecto de quien la filiación tuviera el vicio de adulterina, incestuosa ó sacrílega.

 

Artículo 43.—Si nace más de un hijo vivo de un sólo parto, se asentará en el libro, tantas partidas cuantos fueren los nacidos, designándose especialmente, todo signo físico que pueda contribuir á que más tarde sean distinguidos.

 

Artículo 44.—El fallecimiento de un expósito, se inscribirá extendiéndose una partida especial, que exprese el lugar y día en que hubiere sido hallado, su edad aparente, su sexo, el nombre y apellido que se le dé, y los documentos, ropas ú otros objetos que con él se hubiese encontrado.

 

Artículo 45.—La inscripción á que se refiere el caso 2°. del artículo 29, se hará insertándose en el acta, copia íntegra de las partidas, y haciéndose constar el nombre y domicilio de quien la solicite.

 

Artículo 46.— El reconocimiento de hijos naturales, se inscribirá levantándose al efecto, una acta en cualquiera oficina del Registro, aunque no fuera la del domicilio del otorgante, y poniéndose notas marginales de referencia, tanto en el acta, como en la partida de nacimiento.

 

Artículo 47.—Si la partida de nacimiento no estuviera asentada en la oficina, el Registrador remitirá dentro de veinticuatro horas, al jefe de la oficina en que ella exista, copia legalizada del reconocimiento á efecto de su inscripción y de las notas marginales.

 

Artículo 48.— Los notarios, que extendiesen escrituras de reconocimiento de hijos, por instrumento especial ó por testamento, remitirán en el término de ocho, días, copia de tales documentos al Registrador de la oficina en que se encuentre la partida del nacimiento, entendiéndose lo propio respecto de sentencias ejecutoriadas sobre filiación legítima ó natural, quedando modificado el inciso primero del artículo 166 del Código Civil,

 

Artículo 49.—Cuando se practique el reconocimiento de un hijo natural no nacido aún, se hará la inscripción respectiva después del nacimiento de aquél, asentándose la partida correspondiente, al márgen de la del reconocimiento.

 

Artículo 50.—La legitimación de hijos naturales, se inscribirá extendiéndose notas de referencia al márgen del acta de reconocimiento y de matrimonio.

 

Artículo 51.—La inscripción de las sentencias de filiación, de escrituras de reconocimiento de hijos naturales, y en general de cualquier otro documento, se hará insertándose en el asiento la copia íntegra de él, y haciendo constar el nombre y el domicilio de quien solicite la inscripción.

 

Artículo 52.—Las adopciones verificadas con arreglo á lo dispuesto en el título 8°. capítulo único, libro 1°. del Código Civil, se harán con sujeción á lo dispuesto en los artículos 48 y 51 de la presente ley.

 

CAPITULO QUINTO

De los matrimonios.

 

 

Artículo 53.—Se inscribirá en el libro de los matrimonios:

 

1°. Los que se celebren en el territorio de la República;

2°. Toda partida de matrimonio cuya inscripción se solicite;

3°. Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matrimonio, ó se decrete el divorcio.

 

Artículo 54.—Dentro de los ocho días siguientes á la celebración del matrimonio, el marido estará obligado á presentar para su inscripción en el Registro, copia de la partida que compruebe el acto, suscrita por el párroco ante quien se hubiere celebrado. En las colonias donde existe tolerancia de cultos, este certificado se otorgará, por el pastor ó ministro de la religión con cuyo rito hubiese tenido lugar el matrimonio.

 

Artículo 55.—Cuando se inscriba una partida de matrimonio de otro Registro civil ó parroquial, se insertará íntegra la partida de cuya inscripción se trata.

 

Artículo 56.—En el asiento del Registro referente á un matrimonio, deberá expresarse:

 

1°. El Registro en que se hubiese inscrito el nacimiento de los contrayentes, y fecha de la inscripción.

2°. Los nombres y apellidos, naturaleza, estado, profesión ú oficio, y domicilio de los padres y de los abuelos paternos y maternos sí son legalmente conocidos.

3°. Si los contrayentes son hijos legítimos ó ilegítimos; pero sin expresar otra clase de ilegitimidad que la de sí son hijos naturales, ó si son expósitos.

4°. El poder que autorice la representación del contrayente que no concurra personalmente á la celebración del matrimonio, y el nombre y apellido, edad, naturaleza, domicilio y profesión ú oficio del apoderado.

5°. Las publicaciones prévias exigidas por la ley, ó la circunstancia de no haber tenido lugar por haberse celebrado el matrimonio in articulo mórtis, y por haber sido dispensadas, mencionándose en este caso la fecha de la dispensa y autoridad que la haya concedido.

6°. La justificación de libertad, tratándose de matrimonio de extranjeros, o de militares, si á este no hubiesen precedido las publicaciones del caso.

7°. El hecho de haber existido impedimento y su dispensa, sin expresar en que consiste aquél,

8°. La licencia exigida por la ley tratándose de hijos de familia y de menores de edad.

9°. Los nombres de los hijos naturales que por el matrimonio se legitiman, y que los contrayentes manifiesten haber tenido.

10°. El nombre y apellido del cónyuge premuerto, fecha y lugar de su fallecimiento, y registro en que éste se hubiese inscrito, en el caso de ser viudo uno de los contrayentes,

11°. La circunstancia de haber precedido el matrimonio religioso.

12°. Se hará constar también, siempre que quieran los cónyuges, los bienes que cada cual introduce á la sociedad conyugal. Esto mismo podrá hacerse en el caso en que los esposos reciban alguna herencia.

 

Artículo 57.—El matrimonio de los extranjeros contraido con arreglo á las leyes de su país, deberá ser inscrito en Bolivia, cuando los contrayentes ó sus descendientes fijen su residencia en territorio boliviano. La inscripción deberá hacerse en el Registro del distrito donde unos y otros establezcan su domicilio o residencia. Al efecto deberán presentar los documentos que acrediten la celebración del matrimonio, convenientemente legalizados y traducidos.

 

Artículo 58.— El matrimonio, contraido en el extranjero por bolivianos entre sí ó con extranjeros, con sujeción á las leyes vigentes en el país donde se celebre, deberá ser inscrito en el Registro del Agente diplomático ó consular de Bolivia en el mismo país, quien franqueará á los interesados, copia de la inscripción que haga, indicando el último domicilio del contrayente ó de los contrayentes, donde se tomará razón con trascripción íntegra de la partida.

 

Artículo 59.—Las ejecutorias en que se decrete el divorcio, ó se declare nulo el matrimonio, ó en que se ordene la enmienda de su inscripción, se inscribirán también en el Registro en que se hubiese extendido la partida de aquél, poniéndose además notas marginales de referencia en uno y otro asiento; con este objeto, el Tribunal que haya dictado la ejecutoria deberá ponerlo en conocimiento del encargado del Registro, en que se deba inscribir, remitiéndole el testimonio de ella en relación, pero sin expresar en la de divorcio la causa que lo hubiere motivado.

 

Artículo 60.—Toda inscripción de matrimonio ó de ejecutoria en que se dictare el divorcio, ó se pronuncie la nulidad de matrimonio, ó la enmienda de su partida respectiva, deberá ponerse en conocimiento de los encargados de los registros en que estuviere inscrito el nacimiento de los contrayentes, acompañándoles copia certificada del asiento, para que hagan la correspondiente anotación al margen de la partida referente á este acto, salvo el caso de que se pruebe la no existencia de la partida de nacimiento. Igual conocimiento se dará á los encargados de los registros en que se hubiesen inscrito los nacimientos de los hijos habidos del matrimonio anulado, ó de aquél cuya partida se hubiese mandado corregir, ó de los hijos naturales que los contrayentes hayan legitimado al casarse, á fin de que pongan también la correspondiente nota marginal.

 

CAPITULO SEXTO

De las defunciones

 

Artículo 61.—Ningún cadáver podrá ser enterrado sin que antes se haya hecho el asiento de su defunción en el Registro civil del distrito en que ésta ocurrió, ó del en que se halla el cadáver; sin que la Municipalidad del mismo distrito ó sus agentes, expida la licencia de sepultura, y sin que hayan trascurrido veinticuatro horas desde la consignada en la certificación facultativa, si la muerte aconteciera en capital de Departamento, ó de provincia y sección municipal ó judicial, donde existan médicos autorizados. En la campaña y los lugares en que no existan médicos y que disten más de cuatro leguas de la oficina del Registro, podrá verificarse el entierro á las veinticuatro horas del fallecimiento, con licencia del corregidor, agente cantonal, ó alcalde de campo, quienes pasarán el parte respectivo al Registrador para que siente la partida correspondiente. 

La licencia expresada, se extenderá en papel común y sin retribución alguna.

 

Se impondrá una multa de cinco á veinte bolivianos en favor de los fondos municipales, al encargado del cementerio en que se hubiere dado sepultura á un cadáver sin la licencia mencionada, así como á todos los que la hubiesen autorizado.

 

Artículo 62.—El asiento del fallecimiento se hará en virtud del parte verbal ó por escrito que acerca de él deben dar los parientes del difunto, ó los habitantes de su misma casa, ó en su defecto los vecinos, y de la certificación del facultativo en las ciudades.

 

Artículo 63.—Es obligación del facultativo que haya asistido en la última enfermedad, ó en su defecto el titular de la ciudad ó pueblo, examinar el estado del cadáver, y sólo cuando en él, se presenten señales inequívocas de descomposición, extenderá en papel común y remitirá á la municipalidad, certificación en que exprese el nombre y apellido, y demás noticias que tuviere é cerca del estado, profesión, domicilio y familia del difunto; hora y día del fallecimiento si le constare, ó en otro caso, los que crea probables; clase de enfermedad que haya producido la muerte, y señales de descomposición que ya existan. Ni por esta certificación, ni por el reconocimiento, se podrá exigir retribución alguna. Si faltaren los facultativos indicados, practicará el reconocimiento y expedirá la certificación, cualquier otro llamado al intento ó un empírico, á quien se abonará por la familia ó los herederos del finado, cincuenta centavos por certificado.

 

Artículo 64.—En lo posible la inscripción del fallecimiento, hará mención:

 

1°. Del año, día, hora y lugar en que hubiese acaecido la muerte.

2°. Del nombre, apellido, edad, raza, profesión ú oficio y domicilio del fallecido y de su cónyuge si estaba casado.

3°. Del nombre, apellido, domicilio y profesión ú oficio de sus padres, si legalmente pudiesen ser designados, manifestándose si viven ó no y de los hijos que hubiere tenido el fallecido.

4°. De la enfermedad que hubiere ocasionado la muerte.

5°. Si el fallecido ha dejado ó no testamento, y en caso afirmativo, la fecha, pueblo y notaría en que lo haya otorgado.

6°. Del cementerio en que se haya de dar sepultura al cadáver.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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