DECRETO SUPREMO N° 28139
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 18 de la Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992, Ley de Medio Ambiente, establece que “el control de la calidad ambiental es de necesidad y utilidad pública e interés social”.
Que el numeral 3) del Artículo 19 de la Ley de Medio Ambiente, señala que “es objetivo del control de la calidad ambiental, prevenir, controlar, restringir y evitar actividades que conlleven efectos nocivos o peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los recursos naturales”.
Que el Artículo 20 de la Ley de Medio Ambiente, establece que “se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar el medio ambiente; cuando excedan los límites permisibles a establecerse en reglamentación expresa”.
Que el Artículo 41 de la Ley de Medio Ambiente, sostiene que “el Estado a través de los organismos correspondientes, normará y controlará la descarga en la atmósfera de cualquier sustancia en la forma de gases, vapores, humos y polvos que puedan causar daños a la salud, el medio ambiente, molestias a la comunidad o sus habitantes y efectos nocivos a la propiedad pública o privada”.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995, Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica, establece que “los límites permisibles de calidad del aire y de emisión, que fija este Reglamento constituyen el marco que garantiza una calidad del aire satisfactoria”.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 24176, Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica, establece que “el cumplimiento del presente Reglamento es obligación de toda persona natural o colectiva, pública o privada, que desarrolle actividades industriales, comerciales, agropecuarias, domésticas y otras que causen o pudieren causar contaminación atmosférica”.
Que el Artículo 73 del Decreto Supremo Nº 24176, Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica, establece que “Mientras no sean promulgadas las normas técnicas para la emisión de contaminantes por fuentes móviles, tienen aplicación los Límites Permisibles Base contenidos en el Anexo 5 del presente Reglamento”.
Que el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad – IBNORCA, ha desarrollado y aprobado en el marco del Comité Técnico 6.2 Calidad de Aire, la Norma Boliviana NB 62002 “Calidad del Aire – Emisiones de Fuentes Móviles – Generalidades, Clasificación y Límites Máximos Permisibles” cuyos valores fueron recomendados y consensuados.
Que es importante y prioritario poner en vigencia y con carácter obligatorio, valores de límites permisibles para emisiones vehiculares que puedan ser aplicados en nuestro territorio y se constituyan en línea base para que a partir de su aplicación y control, se establezca un programa gradual de mejoramiento en la calidad de las emisiones, articulando mecanismos coordinados con diferentes instituciones nacionales.
Que para dar cumplimiento, entre otros, al Parágrafo III del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27341 de 31 de enero de 2004, que faculta a los Ministerios de Hacienda, Desarrollo Económico y Desarrollo Sostenible a reglamentar mediante Resolución Multiministerial la internación de vehículos automotores antiguos o usados, previo el cumplimiento de las condiciones técnicas y medio ambientales a ser exigidas para su circulación en el país, resulta pertinente reemplazar el Anexo 5 del Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica de la Ley Nº 1333 – Ley de Medio Ambiente por la Norma NB 62002 del IBNORCA.
Que en este sentido, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, en vista de que este tema ha sido aprobado por el Gabinete Económico de fecha 1 de mayo de 2005, según Nota UDAPE/STC/073-L/2005, emitida por la Secretaria Técnica del CONAPE.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto efectuar modificaciones y aclaraciones en el Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica aprobado por el Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995.
ARTICULO 2.- (REEMPLAZO).
I. Se reemplaza el contenido del Anexo 5 Límites Permisibles Iniciales Base de Emisión para Fuentes Móviles del Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 24176, por la Norma Boliviana NB 62002 del IBNORCA, anexa al presente Decreto Supremo.
II. En lo referido a vehículos de 2 tiempos (motocicletas), se mantiene vigentes las tablas 5 y 6 de Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 24176.
ARTICULO 3.- (ACLARACION). Se aclara que para fines de aplicación del Anexo 5 el término de “vehículos usados” comprende también a “vehículos antiguos”, tal como se establecía en el Decreto Supremo Nº 24176.
ARTICULO 4.- (REVISIONES). La revisión, complementación y modificación del presente Reglamento será realizada mediante Resolución Multiministerial, emitida por los Ministerios de Hacienda, Desarrollo Económico, Desarrollo Sostenible, Servicios y Obras Públicas e, Hidrocarburos.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Desarrollo Económico, Desarrollo Sostenible, Servicios y Obras Públicas e, Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, Jorge Gumucio Granier, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, René Gómez García Palao, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Graciela Rosario Quiroga Morales, Audalia Zurita Zelada, Victor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.
ANEXO AL D. S. No. 28139
NORMA BOLIVIANA NB 62002: LIMITES PERMISIBLES DE EMISIONES PARA FUENTES MOVILES
OBJETO.-
Esta norma establece la clasificación y los límites permisibles para las emisiones generadas por fuentes móviles.
CAMPO DE APLICACION
Es aplicable para actividades o situaciones ambientales que causen o puedan causar riesgos o daños a la salud de la población.
Se aplica para todas las emisiones de fuentes móviles.
Esta norma no es aplicable para los motores de 2 tiempos.
REFERENCIAS
NB 62001 Calidad del aire - Vocabulario
NB 62003 Calidad del aire - Emisiones de fuentes móviles - Método de medición de emisiones de gases contaminantes de vehículos motorizados
NB 62004 Calidad del aire - Emisiones de fuentes móviles - Método de medición de opacidad
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
4.1 Abreviaturas
CO
Monóxido de Carbono
HC
Hidrocarburos
Nox
Oxidos de Nitrógeno
MP
Material Particulado
GNV
Gas Natural Vehicular
Ppm
Partes por Millón = mg/kg
k(m-1)
Coeficiente de absorción óptica, unidad equivalente a porcentaje de opacidad
g/km
masa contaminante emitida por km. Recorrido
g/kWh
Masa en gramos de un contaminante emitida por kilovatio-hora
g/bHP-h
Masa emitida por un contaminante por caballo de fuerza de freno por hora
bHP= 0,745 kW
GVWR
Peso bruto vehicular. El máximo peso de diseño del vehículo cargado, especificado por el fabricante.
4.2 Definiciones
Se aplican las definiciones establecidas en la NB 62001 además de las siguientes:
4.2.1 Monóxido de carbono
Subproducto de una combustión incompleta. Para fines de esta norma se expresa como un porcentaje en volumen de los gases de combustión.
4.2.2 Hidrocarburos
Grupo de contaminantes emitidos por los motores de combustión interna debido a falta de combustión o por evaporación. Es combustible no quemado. Para fines de esta norma se expresa en ppm .
4.2.3 Motor de encendido por chispa
Motor de combustión interna en el cual la mezcla de aire – combustible, es encendida mediante una chispa eléctrica.
4.2.4 Motor de encendido por compresión
Motor de combustión interna en el cual el combustible inyectado es encendido por compresión.
4.2.5 Opacidad
Propiedad por la cual un material impide parcial o totalmente, el paso de un haz de luz. Se expresa en términos de la intensidad de luz obstruida.
4.2.6 Ralentí
Marcha del motor sin carga, equivalente a aceleración libre con todos los accesorios desconectados.
CLASIFICACION DE FUENTES MOVILES
5.1 Sustancias contaminantes
Las fuentes móviles de acuerdo a las sustancias contaminantes se clasifican de la siguiente manera:
5.1.1 Por tipo de motor
Motor émbolo pistón de encendido por chispa
Motor émbolo pistón de encendido por compresión
5.1.2 Por tipo de combustible
Según el tipo de combustible que utiliza el motor del vehículo, se tienen las siguientes categorías:
Diesel
Gasolina
Gas Natural Vehicular
Otros
5.1.3 Por parámetro de control
Según el tipo de combustible que se utiliza, los parámetros de control para cada caso, serán los siguientes:
Diesel
- Opacidad (flujo parcial)
Gasolina
- Hidrocarburos totales (HC)
- Monóxido de carbono (CO)
GNV
- Hidrocarburos totales (HC)
- Monóxido de carbono (CO)
Otros
- Combustibles (tipo diesel), motor encendido por compresión
o Opacidad
- Combustibles (tipo gasolina), motor encendido por chispa
o Hidrocarburos totales
o Monóxido de carbono
5.1.4 Por año de fabricación
Para los vehículos a gasolina y GNV se establece una clasificación por modelo y año, de la siguiente manera:
Hasta 1997
1998 a 2004
2005 en adelante
LIMITES PERMISIBLES PARA VEHICULOS USADOS SUJETOS A IMPORTACION Y VEHICULOS EN CIRCULACION
6.1 Sustancias contaminantes
6.1.1 Motores de encendido por chispa
6.1.1.1 Vehículos a gasolina y afines
Tabla 1 – Límites máximos permisibles para vehículos a gasolina
con motor de 4 tiempos
Vehículos a gasolina
HC (ppm)
Altura sobre el nivel del mar
(hasta 1800 msnm)
(desde 1800 msnm)
Hasta 1997
1998 a 2004
2005 en adelante (1)
6
2,5
0,5
600
400
125
650
450
125
(1) Después de 3 años de uso, para la categoría de 2005 en adelante, los límites permisibles aplicables estarán de acuerdo a los valores especificados para los años de fabricación de 1998 a 2004.
NOTA
Las referencias utilizadas para la elaboración de la tabla 1 se detallan: [1], [3], [4], [6] y [7]
6.1.1.2 Para vehículos a GNV
Tabla 2 – Límites máximos permisibles para vehículos a GNV
Vehículos a GNV
HC (ppm)
Altura sobre el nivel del mar
(hasta 1800 msnm)
(desde 1800 msnm)
Hasta 1997
1998 a 2004
2005 en adelante (1)
2,5
2,5
0,5
600
400
125
650
450
125
(1) Después de 3 años de uso, para la categoría de 2005 en adelante, los límites permisibles aplicables estarán de acuerdo a los valores especificados para los años de fabricación de 1998 a 2004.
NOTA
Las referencias utilizadas para la elaboración de la tabla 2 se detallan: [1], [3], [4], [6] y [7]
6.1.2 Para motores de encendido por compresión
6.1.2.1 Para vehículos a diesel y afines
Tabla 3 – Límites máximos permisibles para vehículos a diesel
Vehículos a diesel
Altura sobre nivel del mar (msnm)
Opacidad: k(m-1)
Opacidad en %
0 - 1500
1500 - 3000
3000 - 4500
2,44
2,80
3,22
65
70
75
NOTA
Las referencias utilizadas para la elaboración de la tabla 3 se detallan: [1], [3], [4], [6] y [7]
LIMITES PERMISIBLES PARA VEHICULOS NUEVOS
NOTA
Los valores presentados en la tabla 4, 5, 6 y 7 son aplicables para vehículos nuevos validados con certificados de origen, una vez puestos en circulación son aplicables los requisitos del punto 5.
7.1 Vehículos livianos y medianos
7.1.1 Alternativa 1
Tabla 4 – Límites para vehículos nuevos livianos y medianos
(alternativa 1)
CO
(g/km)
HC+NOx
(g/km)
MP
(g/km)
Gasolina
Diesel
Gasolina
Diesel
Gasolina
Diesel
Vehículos de pasajeros (masa máxima ) ≤ 2500 kg y ≤ 6 asientos
TODAS
2,72
3,16
2,72
1,13
0,14
0,18
≤
≤ 1250
2,7
3,16
0,97
1,13
0,14
0,18
> 1250 y
≤ 1700
5,17
6,6
1,4
1,6
0,19
0,22
> 1700
6,9
8,0
1,7
2,0
0,25
0,22
NOTA
Los valores de la tabla 4 están en base en la Directiva Europea 91/441/IEC EURO I
7.1.2 Alternativa 2
Tabla 5 – Límites para vehículos nuevos livianos y medianos
(alternativa 2)
Tipo de vehículo
Masa de referencia kg
CO
g/km
HC
g/km
NOx
g/km
MP
g/km
Gasolina
Diesel
Gasolina
Diesel
Gasolina
Diesel
Diesel
Vehículos de pasajeros ≤ 12 asientos
TODAS
2,13
2,13
0,26
0,26
0,63
0,63
0,13
≤
LDT1
6,25
6,25
0,5
0,5
0,75
0,75
0,16
LDT2
6,25
6,25
0,5
0,5
1,6
1,6
0,08
LDT3
6,25
6,25
0,5
0,5
0,75
0,75
0,16
LDT4
6,25
6,25
0,5
0,5
1,6
1,6
0,08
LVW: El peso del vehículo en estado de operación, incluido el combustible, con todo el equipo estándar, mas 300 libras.
LDT1: Vehículo comercial con Gross Vehicle Weight Rating (GVWR) menor o igual a 6000 lb y con Load Vehicle Weight (LVW) menor o igual 3750 lb.
LDT2: Vehículo comercial con Gross Vehicle Weight Rating (GVWR) menor o igual a 6000 lb y con Loadd Vehicle Weight (LVW) mayor que 3750 lb.
LDT3: Vehículo comercial con Gross Vehicle Weight Rating (GVWR) mayor o igual que 6000 lb y con Loadd Vehicle Weight (LVW) menor o igual que 3750 lb.
LDT4: Vehículo comercial con Gross Vehicle Weight Rating (GVWR) mayor o igual que 6000 lb y con Loadd Vehicle Weight (LVW) mayor que 3750 lb.
NOTA
Los valores de la tabla 5 están en base en la normativa americana TIER 0
7.2 Vehículos pesados
7.2.1 Alternativa 1
Tabla 6 – Límites para vehículos nuevos livianos y medianos
(alternativa 1)
Tipo de vehículo
Ciclo
CO
g/kWh
HC
g/kWh
NOx
g/kWh
MP
g/kWh
Vehículos de pasajeros > 12 asientos y vehículos comerciales (masa máxima) > 3500 kg
13 pasos
4,00
1,10
8,00
0,36
NOTA
Los valores de la tabla 6 están en base en la Directiva Europea 91/441/IEC EURO I
7.2.2 Alternativa 2
Tabla 7 – Límites para vehículos nuevos livianos y medianos
(alternativa 2)
Tipo de vehículo
Ciclo
CO
g/bHP-h
HC
g/bHP-h
NOx
g/bHP-h
MP
g/bHP-h
Vehículos con GVWR > 3860 kg
13 pasos
15,5
1,3
5,0
0,07
NOTA
Los valores de la tabla 7 están en base en la normativa americana TIER 0
CONSIDERACIONES GENERALES
Los límites permisibles considerados en la presente norma están sujetos a revisión periódica de acuerdo a la información generada por las instancias correspondientes.