DECRETO SUPREMO Nº 08385
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 08248 de 30 de enero de 1968, el Supremo Gobierno dispuso el pago de su segunda cuota al Buffer Stock del Tercer Convenio Internacional del Estaño, por la suma de £ 1-1.065.160.292, restando un saldo de £ - 626.839.708, para cubrir el total del aporte correspondiente a nuestro país, que alcanza a £ 3.384.000;
Que, el Ministerio de Minas y Petróleo, en cumpliimento al Decreto ante smencionado, determinó las cuotas porcentuales que debe pagar cada grupo productor, tomando en cuenta las exportaciones que realizaron durante la gestión de 1967;
Que, es necesario, dictar la disposición legal estableciendo los pagos al Tercer Convenio Internacional del Estaño, para cubrirlos en la fecha convenida y asi mismo fijar los correspondientes a gastos de administración del I.T.C. y del Instituto de Investigación del Estaño;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- De conformidad al Artículo 1° del Decreto Supremo N° 08248 de 30 de enero de 1968, el saldo de £626.839.708 que debe abonar nuestro país al Buffer Stock del Tercer Convenio Internacional del Estaño, será cubierto hasta el 30 de junio del año en curso, por los siguientes grupos productores:
Corporación Minera de Bolivia
£ 424.658.829
67.75%
Banco Minero de Bolivia
£ 80.022.357
12.76%
Asociación Nal. de Mineros Medianos
£ 122.158.522
19.49%
TOTAL
£ 626.839.708
100.00%
Cancelados los montos precedentes, al aporte total del Gobierno Boliviano al Fuffer Stock, tomando en cuenta a cada una de las entidades contribuyentes, registra los siguientes valores y porcentajes:
Corporación Minera de Bolivia
£ 2.130.808.060
62.97%
Tesoro Nacional
£ 783.578.711
23.16%
Banco Minero de Bolivia
£ 347.454.707
10.27%
Asociación Nal. de Mineros Medianos
£ 122.158.522
3.60%
TOTAL
£ 3.384.000.000
100.00%
ARTÍCULO 2.- La cuota de £ 122.158.522 asignada a la Asociación Nacional de Mineros Medianos, deberá ser abonada por cada uno de sus miembros productores de estaño, asociados, en proporción a sus exportaciones efectuadas durante la gestión de 1967.
ARTÍCULO 3.- Los gastos administrativos, tanto del Consejo Internacional del Estaño cuanto del Instituto de Investigaciones del Estaño en la cuota correspondiente a nuestro país, deberán ser abonados por los grupos productores señalados en el Artículo 1° proporcionalmente al porcentaje de sus exportaciones, efectuadas en cada año anterior.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minas y Petróleo, de Hacienda y Estadística y el Ministro Presidente de la Corporación Minera de Bolivia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de junio de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tomás Guillermo Elío, Antonio Arguedas M., José Romero Loza, Gral. Enrique Gallardo B., Hugo Carmona M., Mario Estenssoro V., Gustavo Méndez T., Miguel Bonifaz P., Lucio Paz Rivero., Jesús Lijerón R., Juan Asbún Z., Jorge Solíz R., Juan Lechín S., Rolando Pardo R., Marcelo Galindo de U.