TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2025

Untitled Document

DECRETO SUPREMO N° 08758

LUIS ADOLFO SILES SALINAS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O :

Que es preocupación del Supremo Gobierno, mejorar la calidad de la educación y extender su servicio a una mayor cantidad de la población en edad escolar;

 

Que la realización del desarrollo educativo, dentro del ideal de la Reforma, corresponde al maestro;

 

Que los diferentes niveles de educación requieren personal calificado;

 

Que la jornada de trabajo para el maestro en los distintos niveles, es variable y en función de los planes de estudio;

 

Que hasta este momento, en la profesión docente, no se tuvo en cuenta el criterio de la jerarquización en los emolumentos ya que los maestros, sin diferenciación recibían un sólo tipo de haber;

 

Que la formación profesional, al trabajo, el rendimiento y el nivel dentro del cual se realiza la función docente no fueron tomados en cuenta para sus haberes;

 

Que los niveles superiores de administración, investigación y planificación requieren personal docente con dedicación exclusiva y remuneración adecuada;

 

Que la improvisación en el magisterio y la administración es un obstáculo al progreso educativo;

 

Que es imprescindible mejorar, en función del trabajo eficiente, la situación salarial del maestro dentro de un esquema de mayores estímulos de realización personal y profesional;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A :

ESCALAFON DEL MAGISTERIO

CAPITULO PRIMERO

GENERALIDADES

 

ARTÍCULO 1.- El Escalafón del Magisterio es el registro sistemático y permanente de los datos personales y profesionales de los maestros, con fines de jerarquización, promoción y remuneración.

 

ARTÍCULO 2.- La labor del Escalafón se cumple a través de dos tipos de oficinas; Central y Distrital.

 

ARTÍCULO 3.- El Escalafón Central del Magisterio, dependiente de la Dirección General de Coordinación Educativa, lleva el registro del personal docente urbano, rural, fiscal, particular y servicios descentralizados de todo el país.

 

ARTÍCULO 4.- El Escalafón Distrital del Magisterio, dependiente de cada Dirección Distrital de Educación, cumple funciones similares a la oficina central, con la que mantiene relación.

 

ARTÍCULO 5.- Los maestros pertenecen a diferentes categorías, clases y períodos, con salarios diferenciados e incremento porcentual variable.

 

ARTÍCULO 6.- La promoción del maestro se regula por requisitos evaluables.

 

CAPITULO SEGUNDO

CATEGORIAS, CLASES Y PERIODOS

ARTÍCULO 7.- Categoría es el nivel profesional docente determinado por el título o la autorización concedida para el ejercicio de la docencia.

 

ARTÍCULO 8.- Existen tres categorías de maestros:

 

PRIMERA CATEGORIA: Maestros profesionales, constituída por los que tienen título profesional pedagógico.

 

SEGUNDA CATEGORIA: Maestros habilitados, constituída por los actuales titulares por antigüedad, por formación y los con título profesional no pedagógico.

 

TERCERA CATEGORIA: Maestros provisionales, formada por los actuales Interinos, con diploma de bachiller.

 

ARTÍCULO 9.- Clase es el nivel jerárquico con remuneración específica sujeta a requisitos profesionales y tiempo de trabajo.

 

ARTÍCULO 10.- El Escalafón del Magisterio reconoce diez clases, para los maestros de los diferentes niveles de educación.

 

ARTÍCULO 11.- El tiempo de permanencia mínima de los maestros profesionales, en cada clase es el siguiente:

 

8ª clase cinco años

7ª clase, cuatro años

6ª y 5ª clase, tres años

4ª, 3ª y 2ª clases, dos años

 

ARTÍCULO 12.- Los maestros de 2ª categoría (9° clase) y 3ª categoría (10ª clase), no tienen tiempo mínimo de permanencia en sus respectivas clases.

 

ARTÍCULO 13.- Período es el tiempo mínimo de años de trabajo docente que da derecho por sí solo, a un incremento de haberes.

 

ARTÍCULO 14.- Se reconoce 10 períodos constituídos por tres años de trabajo docente cada uno.

 

CAPITULO TERCERO

INSCRIPCION E NEL ESCALAFON

ARTÍCULO 15.- Los maestros y funcionarios administrativos docentes del servicio de educación, para el goce de los derechos y beneficios de la carrera deben inscribirse en el Escalafón.

 

ARTÍCULO 16.- El maestro profesional solicitará su inscripción en el Escalafón, con los siguientes documentos:

 

Diploma académico otorgado por la Escuela Normal.

 

Certificado de salud.

 

Documentos que acreditan su estado civil.

 

Célula de identidad personal.

ARTÍCULO 17.- El maestro habilitado para su inscripción en el Escalafón deberá presentar los siguientes documentos:

 

Copia legalizada o fotostática de la Resolución Ministerial que le reconoce como maestro habilitado.

Certificado de salud.

Documentos que acrediten su es

Célula de identidad personal.

tado Civil.

 

CAPITULO CUARTO

DOCENCIA Y CARGOS JERARQUICOS

ARTÍCULO 18.- El maestro titular de aula, en el nivel primario, tiene como jornada semanal de trabajo, el total de horas prescritas por el plan de estudios vigentes.

 

ARTÍCULO 19.- Los maestros de materias no instrumentales, de los diferentes niveles tendrán una jornada semanal de trabajo sujeto a reglamentación.

 

ARTÍCULO 20.- El maestro de nivel medio tiene como jornada mínima de trabajo semanal, 18 horas lectivas.

 

ARTÍCULO 21.- El maestro de educación superior tiene una jornada de trabajo de 30 horas semanales y goza de un bono jerárquico.

 

ARTÍCULO 22.- El maestro de educación superior que ejerce función directiva, es o tiempo completo y de dedicación exclusiva, con obligación de dictar ó horas semanales.

 

ARTÍCULO 23.- Los maestros en todos los niveles deben dictar sus clases personalmente.

 

ARTÍCULO 24.- Los maestros podrán postular a la docencia, en los institutos de Educación Superior a partir de la sexta clase.

 

ARTÍCULO 25.- Los cargos jerárquicos, en la administración escolar, son desempeñados por maestros profesionales y gozan de asignación funcional diferenciada.

 

ARTÍCULO 26.- Los maestros profesionales que desempeñan funciones jerárquicas superiores, al término de su gestión deben ser designados o asimilados a funciones jerárquicas equivalentes.

 

ARTÍCULO 27.- La correlación de funciones jerárquicas y clases es la siguiente:

 

Profesores de aula, provisionales 10ª clase.

Profesores de aula, habilitados 9ª clase.

Profesores de aula, profesionales, a partir de la 8ª hasta la 1ª clase.

Directores de Escuela, Colegios o Institutos de Educación Media y profesores de Educación Superior de 6ª a 1ª, clase.

Directores Distritales, Rectores, Directores de Escuela Superior o de Institutos Coodirectores de Departamentos en las Escuelas Normales Directores o jefes de Departamento, Supervisores Regionales Distritales y Zonales, de

Sub-Directores de Educación Primaria 5ª a la 1ª clase.

maria, Media Superior y Coordinador de Planificación Educativa de la 4ª a la

1ª clases.

Director General de Coordinación Educativa, Directores Nacionales de Educación Urbana y Rural, Director Nacional de Planificación Educativa y Director de Administración, a partir de la 3ª clase, hasta la 1ª.

ARTÍCULO 28.- Los cargos jerárquicos a partir de la 6ª clase, son a tiempo completo y dedicación exclusivo.

 

CAPITULO CUARTO

EVALUACION Y PROMOCIONES

ARTÍCULO 29.- Los maestros provisionales ya habilitados para ascender a la primera categoría necesariamente deben obtener título profesional pedagógico.

 

ARTÍCULO 30.- El ascenso de los maestros profesionales de una clase a otra esté condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos,

 

Permanencia mínima, en cada clase de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.

Asistencia y aprobación de causas de mejoramiento para el ascenso a cada una de las siguientes clases: 7ª, 6ª, 5ª y 4ª.

Aprobación de cursos regulares de post-grade, para ascensos a la 3ª, 2ª y la clases.

Presentación y aprobación de monografías, además de lo prescrito en el inciso anterior, para el ascenso a la 7ª y 6ª clases.

Presentación y aprobación de tesis de investigación y además de lo establecido en el inciso 2, para ascender a cada una de las clases superiores a la sexta.

ARTÍCULO 31.- Para la provisión de cargos, se establece el sistema de Calificación de méritos conforme a la siguiente escala:

 

1.- Títulos y certificados académicos 30 puntos.

2.- Tiempo de servicios 20 ”

3.- Investigación 25 ”

4.- Méritos y premios 10 ”

5.- Servicios a la comunidad 8 ”

6.- Actividad Institucional 7 ”

_____________

T O T A L 100 Puntos.

 

ARTÍCULO 32.- Los deméritos serán descontados del puntaje de méritos obtenidos por el maestro, de acuerdo a la siguiente -escala:

Suspensión temporal Hasta 6 puntos

Abandono de funciones ” 6 puntos

Separación ” 10 puntos

Traslado disciplinario ” 6 puntos

Amonestación ” 2 puntos

______________

TOTAL 30 puntos

 

 

 

 

CAPITULO QUINTO

ORGANISMOS DE EVALUACION

ARTÍCULO 33.- Los organismos de evaluación son:

 

Consejo Nacional de Escalafón, bajo la presidencia del Director General de Coordinación Educativa, integrado por un representante de la Dirección Nacional de Educación Urbana o Rural y representante de los maestros, urbano o rural, del nivel correspondiente. El jefe de Departamento Nacional de Escalafón es miembro sin voto.

 

Consejo Distrital del Escalafón, bajo la presidencia del Direc or Distrital de Educación e integrado p r un Supervisor urbano y rural y un representante de los maestros según el nivel o área. El encargado de la oficina distrital del Escalafón es componente sin voto.

 

CAPITULO SEXTO

REMUNERACIONES

ARTÍCULO 34.- El Escalafón, en función de los haberes básicos diferenciad s fija los Incrementos por tal principio de la porcentualidad Se establece dos tipos de incrementos:

 

Incremento por clase variable y ascendente, no menor al 19% por la promoción de clase a clase en base a la superación profesional, méritos y tiempo de servicio.

 

Incremento por período, variable y descendente en el porcentaje de incremento, pero ascendente en el monto total, sólo función años de servicio del país.

ARTÍCULO 35.- El haber básico para cada nivel será fijado por el Poder Ejecutivo en función de la calidad profesional y el nivel de vida del país.

 

CAPITULO SEPTIMO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 36.- Los maestros de primera y segunda categoría, de los niveles de pre-primario y primario, a partir de la fecha tendrán un haber básico de $b. 600.00.

 

ARTÍCULO 37.- Los maestros de primera y segunda categoría del nivel medio a partir de la fecha, percibirán un haber básico de $b. 705.-

 

ARTÍCULO 38.- Los maestros de tercera categoría, actuales interinos inscritos en el escalafón, tendrán haberes fijos no incrementables, de $b. 611 - para los niveles pre-primarios y primario, y de $b. 705.- para el nivel medio. Al término de5 años posteriores a su inscripción y,previos los requisitos legales, podrán acogerse al tratamiento de maestros habilitados.

 

ARTÍCULO 39.- Los maestros de tercera categoría, actuales interinos no inscritos en el escalafón, de los niveles pre-primario, primario y medio tendrán el -haber fijo, no incrementable, $b. 520.- siendo asimilados a 10ª clase.

 

ARTÍCULO 40.- Los maestros de primera categoría, que ejercen funciones en el nivel superior, además del haber básico correspondiente a su nivel profesional y su bono de clase, recibirán un bono funcional jerárquico fijo.

 

ARTÍCULO 41.- Las remuneraciones a cada clase, se sujetarán a las siguientes escalas diferenciadas:

 

NIVEL PRE - PRIMARIO Y PRIMARIO

CATEGORIA P E R I O D O S

 

  CLASE PERMANENCIA MINIMA (AÑOS) INCREMENTO PORCENTUAL ASIMILACION   1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 Años Años Años Años Años Años Años Años Años Años 1-3 4-6 7-9 10-12 13-15 16-18 19-21 22-24 25-27 Adelante   1ra. - 15%   1.532                 1.577   2da. 2 14%   1.333               1.372 1.413 PRIMERA 3ra. 2 13%   1.170             1.216 1.252 1.289   4ta. 2 12% 1ra. 1.036           1.077 1.120 1.153 1.187   5ta. 3 11% 2da. 925         971 1.009 1.039 1.080 1.112 MAESTROS 6ta. 3 10% 3ra. 834       875 918 954 992 1.021 1.051 PROFESIONALES 7ma. 4 10% 4ta. 759     804 844 886 921 957 985 1.014 INCREMENTO 8va. 5 15% 5ta. 690   731 774 812 852 886 921 948 976 PORCENTUAL         - - 6% 6% 5% 5% 4% 4% 3%   SEGUNDA (M-HABILI-TADOS 9na.   - - 600 611 611 682 752 823 940 940 940 940 TERCERA (M-PROVISIO-NALES) 10a.   - - 520 520 520 520 520 520 520 520 520 520

 

NIVEL MEDIO

CATEGORIA P E R I O D O S

 

        C L A S E PERMANENCIA MINIMA (AÑOS) INCREMENTO PORCENTUAL ASIMILACION   1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 Años Años Años Años Años Años Años Años Años Años 1-3 4-6 7-9 10-12 13-15 16-18 19-21 22-24 25-27 28 AD   1o - 15%   1.934                 1.992   2ª 2 14%   1.682               1.732 1.783 PRIMERA 3ª 2 13%   1.476             1.535 1.581 1.628   4ª 2 12% 1ª 1.307           1.359 1.443 1.455 1.498   5ª 3 11% 2ª 1.167         1.225 1.274 1.324 1.363 1.403 MAESTROS 6ª 3 10% 3ª 1.052       1.104 1.159 1.205 1.253 1.290 1.328 PROFESIONALES 7ª 4 10% 4ª 957     1.104 1.064 1.117 1.161 1.207 1.243 1.280   8ª 5 25% 5ª 870   922 977 1.025 1.076 1.119 1.163 1197 1.232 INCREMENTO PORCENTUAL             6% 6% 5% 5% 4% 4% 3% 3% SEGUNDA (M-HABILI- TADO) 9ª       705 705 846 917 987 1.058 1.175 1.175 1.175 1.175 TERCERA (M-PROVISIO-NALES) 10ª       520 520 520 520 520 520 520 520 520 520

 

ARTÍCULO 42.- Los maestros normalistas en actual servicio, categorizados dentro del antiguo Escalafón, son incorporados al presente Escalafón y se los asimila a las siguientes clases:

 

Maestros de 1ª categoría, a la 4ª clase

Maestros de 2ª categoría, a la 5ª clase

Maestros de 3ª categoría, a la 6ª clase

Maestros de 4ª categoría, a la 7ª clase

Maestros de 5ª categoría, a la 8ª clase

 

ARTÍCULO 43.- Los maestros habilitados son incorporados al presente Escalafón y asimilados dentro de los siguientes períodos.

 

 

Maestros de 5ª categoría al 3er. período

Maestros de 4ª categoría, al 4° período

Maestros de 3ª categoría, al 5° período

Maestros de 2ª categoría, al 6ª período

Naestros de la 1ª categoría, al 7° período

 

ARTÍCULO 44.- Los maestros titulares por antigüedad, los profesores con título no pedagógico y los titulares por formación constituyen la 9ª. clase y sus haberes se incrementarán en función de los períodos dentro de la escala correspondiente a la 2ª categoría.

 

ARTÍCULO 45.- El presente año y mientras se termine los estudios de jerarquización, regirán los siguientes haberes:

 

Primera Categoría: los haberes consignados en la columna del período 1. clases 8ª. a 4ª.

 

Segunda categoría: los haberes consignados en los períodos 3° a 7° de su categoría correspondiente.

ARTÍCULO 46.- Los actuales titulares por antigüedad titulades por formación y los profesionales con título no pedagógico, en actual ejercicio, en el plazo máximo de dos años, deben obtener la Resolución Ministerial que los declare maestros habilitados.

 

ARTÍCULO 47.- Los maestros de secundaria que ejercen docencia en el Ciclo Intermedio, mantendrán los derechos del maestro del Nivel Medio, Los de primaria que trabajan en este ciclo tendrán los derechos de maestros de primaria con posibilidad de acúmulo.

 

ARTÍCULO 48.- La aplicación total del contenido del Art. 26° inciso 7ª se realizará a partir de la graduación de los profesionales en los institutos de formación de post-grado.

 

ARTÍCULO 49.- El personal administrativo: secretarios, habilitados, regentes, porteros, etc., estará sujeto a régimen especial.

 

ARTÍCULO 50.- Los aportes laborales y patronales a la Caja Nacional de Seguridad Social y a la Caja Complementaria del magisterio (urbano, rural, fiscal, descentralizado y particular) así como las prestaciones serán determinados mediante estudios económico-actuariales en función de las nuevas escalas de remuneraciones. Entre tanto, las aportaciones deben deducirse dentro del régimen vigente.

 

ARTÍCULO 51.- Para el cómputo de años de servicio y mientras se haga el reajuste final de horas de trabajo, regirán las disposiciones vigentes.

 

ARTÍCULO 52.- El presente Decreto Supremo será reglamentado en el plazo de 90 días.

 

Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda, Educación y Ausntos Campesinos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y nueve años.

 

FDO. DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS, Cnl. Eufronio Padilla, Dr. Luis D’Avis, Dr. Víctor Quinteros, Ing. Gustavo Méndez T., Ernesto David Pereira, Lic. René Candia, Dr. Mario Quintela, Dra. Alcira Espinoza, Sr. Félix Gómez, Dr. Jorge Rojas Tardío, Dr. Rodolfo Luzio, Dr. Wálter Montenegro, Lic. Lucio Paz.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2021

|