TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO Nº 05933

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que para estimular el desarrollo de la industria minera, base de la economía nacional, es conveniente otorgar liberaciones impositivas y facilidades a la importación de maquinarias, materiales y otros elementos de trabajo utilizados en la producción de minerales;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Se libera de derecho arancelario, de la tasa o derecho consular e impuesto aduanero sobre ventas, la importación de las mercaderías clasificadas en las siguientes partidas y sub-partidas del Arancel de Importaciones vigente:

 

PARTIDA UNICAMENTE

 

28.38 B)

Sulfato de aluminio (libre incluso de servicios prestados).

28.56 A)

Carburo de calcio y de bario.

29.31 A)

Xontatos o xantaogenotos.

36.02

Explosivos preparados (con permiso del Ministerio de Defensa Nacional).

36.03

Mechas, cordones detonantes (con permiso del Ministerio de Defensa Nacional).

36.04 B)

Cebos y cápsulas fulminantes, detonadores (con permiso del Ministerio de Defensa Nacional), con excepción de los utilizados en armas de fuego.

38.07 A)

Aceite de pino No. 5.

62.03 A)

Sacos metaleros (siempre que no exceda de ochenta (80) centímetros de largo por cincuenta (50) de ancho, llevar el escudo nacional y la inscripción “Procedente de Bolivia”).

65.06 A-1)

Cascos para mineros.

73.02 A)

Ferrosilicón.

83.07 B-l)

Lámparas que utilicen acetileno y otros combustibles gaseosos obtenidos por reacción química.

84.07

Ruedas hidráulicas, turbinas y demás máquinas matrices hidráulicas, incluso sus reguladores.

84.22 C)

Máquinas y aparatos elevadores, cargadores, descargadores y para manipulación, solo de uso en minas. Se excluye los comprendidos en la partida 84.23 y en las sub-partidas 84.22 A) y 84.22 B).

84.23 B)

Máquinas y aparatos fijos o móviles, para extracción, explanación, excavación o perforación del suelo y martillos-pilones, sólo de uso en minas. Se excluye los comprendidos en la sub-partida 84.23 A).

84.56 A)

Sólo máquinas y aparatos para las industrias extractivas (para triar, cribar, lavar, quebrantar, triturar o mezclar minerales, máquinas y aparatos para aglomerar, dar formas o moldear materias minerales en polvo o en pasta, máquinas para formar los moldes de arena para fundición.

85.10 A)

Lámparas eléctricas portátiles (con energía propia) de seguridad para mineros.

86.07

Vagones para el transporte de minerales sobre railes.

86.08 A)

Jaulas para el transporte de minerales.

90.18 A)

Aparatos respiratorios (máscaras de protección)

 

 

 

El despacho liberado de los gravámenes detallados en este artículo, para las mercaderías clasificados en las partidas y subpartidas anteriores, no requiere de resolución expresa del Ministerio de Hacienda y Estadística.

 

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Hacienda mediante Resolución dictada en base a informe favorable del Ministerio de Minas y Petróleo, concederá a las empresas mineras, únicamente, las siguientes liberaciones para las mercaderías que se indican:

 

Sólo de derecho arancelario, tasa o derecho consular e impuesto aduanero sobre ventas:

 

PARTIDA SOLO PARA:

 

40.13 Roja exterior y guantes de trabajo.

42.03 Guantes de trabajo.

64.01 Botas de goma.

73.10 Barras de hierro para molinos y barras para perforación en las minas.

73.13 Chapas de hierro perforadas, con tres (3) milímetros o más de diámetro en las perforaciones.

73.27 “Cedazos de tela de alambre, con tres (3) milímetros o más de malla.

84.06 B) Motores estacionarios.

84.10 Bombas en general y elevadores de líquidos.

84.11 Bombas y ventiladores para minas.

 

Sólo de derecho arancelario e impuesto aduanero sobre ventas:

28.38 A) Sulfato de cobre.

27.01 Antracita.

28.42 Carbonato sódico.

40.10 Correas transportadoras o de transmisión.

40.14 Juntas (empaquetadura).

42.04 Correas transportadoras o de transmisión.

 

PARTIDA SOLO PARA:

 

45.03 B) Juntas (empaquetaduras).

45.04 B) Juntas (empaquetaduras).

59.16 Correas transportadoras o de transmisión.

68.04 Muelas para afiliar herramientas.

69.03 Retortas, crisoles, muflas, toberas y otros objetos de vidrio para laboratorios.

73.17 Tubos (cañería) de hierro para turbinas.

73.19 Tubos (cañería) de presión para turbinas.

73.20 Empalmes, codos y juntas para los tubos de hierro fundido o colado y de presión para turbinas.

73.25 Cables, cordajes, trenzas y eslingas de alambre de hierro o acero.

73.40 Bolas de hierro o acero.

74.10 Cables eléctricos no aislados.

84.11 Compresoras.

84.62 Rodamientos de bola.

84.63 Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, volantes, poleas y embragues.

84.64 Juntas metaloplásticas y juegos de juntas.

85.01 Generadores, motores estacionarios y transformadores.

85.05 Afiladores de barreno.

85.11 Hornos industriales y de laboratorio.

85.23 Cables subterráneos o blindados y cables para pozos de minas.

90.25 Instrumentos y aparatos para uso en laboratorio.

 

ARTÍCULO 3.- Se derogan las disposiciones liberatorias anteriores relativas a la industria minera y las contrarias al presente Decreto.

 

Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y Estadística y de Minas y Petróleo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los un días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y un años.

 

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, A. Cuadros Sánchez, Ñuflo Chávez O., Cnl. E. Rivas Ugalde, Guillermo Jáuregui, Mario Sanjinés U., A. Gumucio Reyes, R. Pérez Alcalá.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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