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DECRETO SUPREMO Nº 08435

GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, las condiciones de vida y trabajo que prevalecen en los sectores laborales dedicados a la extracción de la goma y recolección de la castaña en el noroeste y oriente de la República, se encuentran por debajo de los niveles mínimos, aún tratándose de los países en vías de desarrollo.

 

Que, los planes de desarrollo social y económico del Supremo Gobierno deben incluirse, inexcusablemente, en sus esquemas de protección a este apreciable núcleo de trabajadores injustamente preteridos;

 

Que, es necesario considerar la naturaleza jurídica del contrato de trabajo de los siringeros y castañeros para encuadrar la protección social organizada de estos sectores laborales en los esquemas consignados en la Ley General del Trabajo y en el Código de Seguridad Social;

 

Que, en consecuencia, debe practicarse un estudio exhaustivo para determinar las medidas de gobierno que permitan ofrecer mejores condiciones de vida y de trabajo a dicho sector laboral, en interpretación de principios de solidaridad humana y social y de preceptos constitucionales de amparo y protección organizada en favor de todos los trabajadores sin discriminación alguna que contribuya con su esfuerzo al desarrollo económico del país.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Créase una Comisión encargada de estudiar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores siringueros y castañeros del noroeste y oriente de la República (Departamento de Pando, Beni y Santa Cruz) integrado en la siguiente forma:

 

Un representante del Ministerio de Trabajo, como Presidente.

Un representante de la Dirección Nacional de Planeamiento y Desarrollo

Un representante de la Caja Nacional de Seguridad Social.

 

ARTÍCULO 2.- Dicha comisión tendrá por objeto establecer, en el terreno, las condiciones de vida y de trabajo, la naturaleza jurídica del contrato, y las bases biométricas y estadísticas que permitan establecer las normas legales, económicas, financieras y sociales para la aplicación de la Ley General del Trabajo y del Código de Seguridad Social, en favor de esos sectores laborales.

 

ARTÍCULO 3.- La Comisión presentará sus conclusiones en el plazo de 120 días, computables desde la iniciación de sus labores.

 

ARTÍCULO 4.- Los gastos de ella serán finaciados por el Comité Regional de Desarrollo del Noroeste, con sede en Cobija, la Cámara de Industria Riberalta, y la Cámara Departamental de Industria de Santa Cruz, en partes proporcionales.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y de Planeamiento y Desarrollo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos seesnta y ocho años.

 

FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, David Fernández V.; Enrique Gallardo B.; Contra-Alm. Alberto Albarracin; Gustavo Méndez T.; José Patiño A.; Francisco Baldi S.; Efraín Guachalla; Jaime Galindo de U.; Alberto Guzmán S.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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