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DECRETO SUPREMO Nº 05924

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que por vía de protección a la industria fabril, a la minería y al transporte aéreo nacionales, y teniendo en cuenta las solicitudes de los sectores interesados, es conveniente modificar algunos gravámenes aduaneros, otorgando rebajas adecuadas para la importación de materias primas, maquinarias, materiales y otros elementos de producción y mantenimiento;

 

Que los artículos 4° y 32° del Decreto Supremo No. 05096 de 26 de noviembre de 1958, concordantes con el artículo 22° del Decreto Supremo No. 05789 de 8 de mayo de 1961, reservan al Poder Ejecutivo la facultad de modificar las tarifas de importación.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Se modifica el Arancel de Importaciones vigente en las Partidas y Sub-Partidas siguientes:

 

PARTIDA MERCADERIA Unidad Específico Bs. Porcentaje Ad-Val.   Nota adicional a la Partida 10.06: Los Ministros de Hacienda y de Economía Nacional, mediante resolución conjunta y con carácter general y temporal, podrán rebajar o liberar los derechos e impuestos aduaneros a las importaciones de arroz, cuando la producción nacional no sea suficiente para satisfacer las necesidades del consumo interno.       12.01 Semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados: A) Semillas de algodón, cáñamo, ricino, girasol, té, granos de soja y pepitas de uva, todo sin quebrantar. B) Las demás.         k.b.       LIBRE500.-        10% 12.03 Semillas, esporas y frutos para siembra: A) Semillas de remolacha, de alfalfa, de tabaco y árboles frutales y forestales. B) Las demás.       k.b.     LIBRE500.-       10% 15.12 Grasas y aceites animales o vegetales hidrogenados, incluso refinados, pero sin preparación ulterior alguna: A) Grasas vegetales en envases de más de 20 kilomos. B) Las demás.             k.b.           1.500.-         5% 10% 27.10 Aceites de petróleo o de pizarras bituminosas (excepto los aceites crudos), incluídos los preparados no expresados ni comprendidos en otro lugar de la nomenclatura con una proporción de aceite de petróleo o de pizarras bituminosas igual o superior al setenta por ciento (70%) en peso y en los que estos aceites constituyen el elemento básico:   A) Gasolina y bencina: 1) De aviación (con 91 octanos o más). 2) Los demás. B) Los demás: 1) Diesel-Oil; gas-oil; fuel-oil, kerosene. 2) Los demás.                            LIBRE     LIBRE                           40%     10% 28.06 Acido clorhídrico; ácido clorosulfónico o clorosulfúrico.             10% 82.42 Carbonatos y percarbonatos, incluído el carbonato de amonio comercial que contenga carbonato amónico: A) Carbonato de sodio. B) Los demás.           4% 10% 29.31 Tiocompuestos orgánicos: A) Xantatos o xantogenatos. B) Los demás.           LIBRE      4% 30.02 Sueros de animales o de personas inmunizados; vacunas microbianas, toxinas, cultivos de microorganismos (incluídos los fermentos, pero no las levaduras) y otros productos similares.              4% 32.04 Materiales colorantes de origen vegetal (incluídos los extractos de maderas tintóreas y de otras especies tintóreas vegetales, pero con exclusión del índigo) y materias colorantes de origen animal: A) En envases de 50 kilogramos o mas. B) Los demás.                          4% 10% 32.05 Materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos del género de los utilizados como “Luminóforos”; los denominados Agentes de blanqueo óptico”, fijables sobre fibras; indigo natural: A) En envases de 50 kilogramos o más. B) Las demás.                 4% 10% 32.06 Lacas colorantes: A) En envases de 50 kilogramos o más. B) Las demás.         4% 10% 32.07 Otras materias colorantes; productos inorgánicos del género de los utilizados como Luminóforos”: A) En envases de 50 kilogramos o más. B) Las demás.           4% 10% 34.02 Productos orgánicos tensoactivos; preparados tensoactivos y preparados para lavar, contengan o no jabón: A) Productos orgánicos tensoactivos y preparados tensoactivos:   1) En envases de 100 kilogramos o más. 2) Los demás.   B) Preparados para lavar y los demás.               k.b. k.b.   k.b.                 500.- 1.500.-   1.500.-               10% 10%   10% 35.01 Caseinas, caseinatos y demás derivados de las caseinas; colas de caseina: A) Caseina. B) Las demás      k.b.       1.500.-     10% 10%   37.01 Placas de cualquier materia, sensibilizadas, sin impresionar:   A) Para uso radiográfico. B) Las demás.                15% 25%   37.02 Películas sensibilizadas, sin impresionar, perforadas o nó, en rollos o en tiras: A) Para uso radiográfico. B) Las demás.          15% 25% 38.07 Esencia de trementina; esencia de madera de pino o esencia de pino, esencia de pasta celulósica al sulfato y demás disolventes terpénicos procedentes de la destilación o de otros tratamientos de las maderas de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito; aceite de pino: A) Aceite de pino No. 5. B) Los demás.                     LIBRE                  10% 38.12 Aderezos preparados, aprestos preparados y mordientes preparados de los utilizados en las industrias: textil, del papel, del cuero o análogas:   A) Los aprestos o colas de aprestos a base de materias amiláceas (almidón), de substancias mucilaginosas, de gelatina, de caseina, de gomas vegetales, de colofonia o de substancias similares, y los preparados para encolar. B) Los demás.                      k.b.                    1.000.-                    10% 10% 39.01 Productos de condensación, de policondensación y de poliadición, estén o no modificados o polimerizados, lineales o no (fenoplastos, aminoplastos, resinas alcídicas, poliésteres, alílicos y demás poliésteres, no saturados, siliconas, etc.):         A) En gránulos, copos, grumos, masas y pastas viscosas exentas de disolventes. B) Bloques, planchas, varillas y tubos; hojas delgadas o láminas. C) Los demás        k.b.      4.000.-   2%   10%10% 39.05       Resinas naturales modificadas por fusión (gomas fundidas); resinas artificiales obtenidas por esterificación de resinas naturales o de ácidos resínicos (ésteres de resinas); derivados químicos del caucho natural (caucho clorado, clorhidratado, ciclado, oxidado, etc.): A) En gránulos, bloques, grumos o polvo; desperdicios. B) Planchas, varillas y tubos; hojas delgadas o láminas. C) Las demás.                      k.b.                    4.000.-                   2%   10%10% 40.11 Bandajes, neumáticos, cámaras de aire y Flaps”, de caucho vulcanizado, sin endurecer, para ruedas de cualquier clase: A) Para aeronaves. B) Los demás.          LIBRE           4% 53.03 Desperdicios de lana y de pelo (finos u ordinarios), con exclusión de hilachas: A) Punchas (blouses) de lana. B) Los demás       k.b.      4.000.-       4% 10% 53.05   Lana y pelos (finos u ordinarios), cardados o peinados: A) Lanas: 1) De oveja. 2) Las demás. B) Pelos: 1) De vicuña. 2) De llama y alpaca. 3) Pelos de otros animales.               k.b.              4.000.-       5% 10%   10% 20% 10% 56.01 Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas, sin cardar, peinar, ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado             2% 56.03 Desperdicios de fibras textiles sintéticas o artificiales (continuas o discontinuas), sin cardar, peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado, incluídos los desperdicios del hilado y las hilachas.                2% 56.04 Fibras textiles sintéticas o artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles sintéticas, o artificiales (continuas o discontinuas), cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura.               2% 58.05 Cintas tejidas y cintas sin trama de hilos o fibras paralelos y engomados, con exclusión de los artículos de la Partida 58.06: A) De yute. B) De seda y tejidos sintéticos o artificiales. C) Los demás.        k.c.e. k.c.e.   k.c.e.         10.000.- 30.000.-   20.000.-         10% 10%   10% 59.08 Tejidos impregnados o recubiertos con un baño de derivados de la celulosa o de otras materia plásticas artificiales: A) Símil-cuero. B) Los demás.         k.c.e. k.c.e.       10.000.- 15.000.-         10% 10% 62.03 Sacos y saquitos para envasar: A) Sacos metaleros. B) Otros: 1) De yute hasta 12 hilos por 5 mm2. 2) Los demás      k.b k.b  LIBRE  1.000.- 18.000.-           10% 10% 64.05 Partes componentes de calzado (incluso las plantillas y refuerzos de talones) de cualquier materia, excepto de metal: A) Suelas de materias sintéticas. B) Las demás.         k.c.e. k.c.e.      7.000.- 10.000.-       10% 10% 65.03 Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la Partida 65.01, estén o nó guarnecidos: A) Guarnecidos. B) No guarnecidos.         c/u. c/u.      9.000.- 5.000.-           20% 10% 73.01 Fundición en bruto (incluída la fundición especular), en lingotes, tochos, galápagos o masas.             5%   73.02 Ferroaleaciones: A) Ferrosilicón. B) Las demás.      LIBRE     10%   73.03 Chatarra, desperdicios y desechos de manufacturas de fundición, hierro o acero.           5% 73.04 Granalla de fundición, de hierro o de acero, incluso trituradas o calibradas.         5% 73.05 Polvo de hierro o de acero; hierro y acero esponjoso (esponja).         5% 73.12 Flejes de hierro o de acero laminados en caliente o en frío: A) Hasta de 30 mm. de ancho. B) Con más de 30 mm. de ancho.           10% 2% 73.13 Chapas de hierro o de acero laminadas en caliente o en frío.       2% 73.15 Aceros aleados y acero fino al carbono en las formas indicadas en las Partidas 73.06 a 73.14, inclusive: A) Chapas galvanizadas. B) Flejes: 1) Hasta de 30 mm. de ancho. 2) Con más de 30 mm. de ancho. C) En alambres. D) Los demás.             10%   10% 2% 4% 2%   73.31 Puntas, clavos, escarpias aguzadas, grapas onduladas o biseladas, armellas, ganchos y chinchetas, de hierro o acero, incluso con cabeza de otra materia, con exclusión de los de cabeza de cobre:   A) Clavos para rieles ferroviarios. B) Grapas galvanizadas. C) Tachuelas y puntillas. D) Los demás.               k.b. k.b. k.b.            LIBRE500.- 1.000.- 3.000.-               10% 10% 10% 84.06 Motores de explosión o de combustión interna, de émbolos: A) Motores para aeronaves. B) Los demás.         LIBRE       10% 84.07 Ruedas hidráulicas, turbinas y demás máquinas motrices hidráulicas, incluso sus reguladores.       LIBRE   84.08 Los demás motores y máquinas motrices: A) Motores para aeronaves. B) Los demás.       LIBRE     10%           84.22 Máquinas y aparatos elevadores, cargadores, descargadores y para manipulación (ascensores, recipientes automáticos, (skips), tornos, gatos, polipastos, grúas, puentes rodantes, transportadores, teleféricos, etc.), con exclusión de las máquinas y aparatos de la Partida 84.23:   A) Montados sobre tractores y vehículos del Capítulo 87°: 1) Montados sobre tractores. 2) Los demás.   B) Gatos. C) De uso en minas, excepto los comprendidos en las Sub-Partidas A) y B) y los demás.                                      LIBRE                       2% 10%   4%     84.23 Máquinas y aparatos fijos o móviles para extracción, explanación, excavación o perforación del suelo (Palas mecánicas, cortadoras de carbón, excavadoras, retroexcavadoras, niveladoras, explanadoras (“Bulldozers”), traíllas (Scrapers”),etc.); martillos pilones, quitanieves, distintos de los vehículos quitanieves de la Partida 87.03:   A) Montados sobre vehículos del Capítulo 87°: 1) Montados sobre tractores. 2) Los demás. B) De uso en minas, con excepción de la Sub-Partida A), y los demás.                                                              LIBRE                         2% 10%   84.56 Máquinas y aparatos para triar, cribar, lavar, quebrantar, triturar o mezclar tierras, piedras, minerales y demás materias sólidas; máquinas y aparatos para aglomerar, dar forma o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso y demás materias minerales en polvo o en pasta; máquinas para formar los moldes de arena para fundición:   A) Máquinas y aparatos para las industrias extractivas. B) Las demás.                            LIBRE                           2%   85.08 Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido y de arranque para motores de explosión o de combustión interna (magnetos, dínamos-magnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido y de calentamiento, aparatos de arranque, etc.); generadores (dínamos) y conectadores utilizados con estos motores:   A) Para aeronaves. B) Los demás.                                      LIBRE                        4% 85.10 Lámparas eléctricas portátiles destinadas a funcionar por medio de su propia fuente de energía (de pilas, de acumuladores, electromagnéticas, etc.), con exclusión de los aparatos de la Partida 85.09: A) Lámparas de seguridad para mineros. B) Las demás.              k.b.          LIBRE6.000.-             20% 85.15 Aparatos transmisores y receptores de radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radio difusión y de televisión, incluídos los receptores combinados con fonógrafo y los aparatos tomavistas para televisión; aparatos de radioguía, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando: A) Aparatos de radioguía, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando. B) Los demás.                                      LIBRE                     30% 86.08 Contenedores (“Cadres”, “Containers”), incluídos los contenedores-cisternas y los contenedores-depósitos, utilizados en cualquier medio de transporte:   A) Jaulas para el transporte de minerales. B) Los demás.              LIBRE             10% 88.01 Aerostatos: A) Con peso de menos de 50 gramos neto cada uno. B) Los demás.      K.c.e      40.000.-LIBRE     15% 88.02 Aerodinos (aviones, hidroaviones, planeadores, cometas, autogiros, helicópteros, ornitópteros, etc.); paracaídas giratorios.           LIBRE   88.03 Partes y piezas sueltas de los aparatos comprendidos en las Partidas 88.01 y 88.02.         LIBRE   88.04 Paracaídas y sus partes componentes, piezas sueltas y accesorios.     LIBRE   88.05 Catapultas y otros artefactos de lanzamiento similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes y piezas sueltas.        LIBRE     90.14 Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, navegación (marítima, fluvial o aérea), meteorología, hidrología y geofísica; brújulas y telémetros: A) Brújulas y compases de navegación aérea, y aparatos especiales para navegación aérea. B) Los demás.                    LIBRE                     10% 90.18 Aparatos de mecanoterapia y masaje; aparatos de psicotecnia, ozonoterapia, oxigenoterapia, reanimación, aerosolterapia, y los demás aparatos respiratorios de todas clases (incluídas las máscaras antigas): A) Aparatos respiratorios y máscaras antigas. B) Los demás.                LIBRE                   10%

 

No se pagará derecho consular sobre las mercaderías clasificadas en las Partidas:

 

01.01 01.02 01.03 01.04 01.05 02.01 08.04 A) 08.06 A) 10.01 A) 27.10 A-l) 27.10 B-l) 27.10 D) 28.38 B) 28.56 A) 29.31 A) 36.02 36.03 36.04 B) 38.07 A) 49.02 62.03 A) 64.04 A) 65.06 A-l) 73.02 A) 73.31 A) 83.07 B-l) 84.07 84.22 C) 84.23 B)   84.56 A) 85.10 A) 86.01 86.02 86.03 86.04 86.05 86.06 86.07 86.08 A) 86.09 86.10 90.18 A) 96.01  

 

Igualmente, están libres de la tasa de Servicios Prestados, en las condiciones del Artículo 33° del Decreto Supremo N° 05789, las importaciones comprendidas en las Partidas:

 

01.01 01.02 01.03 01.04 01.05 02.01 08.04 08.06 A) 10.01 A) 11.01 A) 27.10 A-1) 27.10 B-1) 27.10 D) 28.38 B) 64.04 A) 96.01

 

ARTÍCULO 2.- Se modifica el texto de los Artículos Nos. 13°, 19°, 20°, 23° y 32° del Decreto Supremo No. 05789 de 8 de mayo de 1961, en los siguientes términos:

 

“Artículo 13° - La rebaja a que se refiere el Artículo 278° de la Ley Orgánica de “Aduanas será otorgada por avería, robo, rotura, merma, filtración u otro daño que sufra la “mercadería y que se compruebe en el momento del aforo, siempre que su monto exceda de “quinientos mil bolivianos (Bs. 500.000.-) por concepto de derechos e impuestos aduaneros en “una sola póliza.

 

“Si la falla o daño es igual o inferior al treinta por ciento (30%) de la cantidad de “mercadería importada según documentos, la rebaja será concedida por el Administrador de la “Aduana, previa verificación con la concurrencia del Vista, del Jefe de Operaciones, del Jefe “de Almacenes y de los personeros de la empresa de seguros y Cámara de Comercio. Los “actuados se harán constar en la póliza con la firma de todos los intervinientes, así como la “cantidad exacta del daño o falla, especificando unidades, pesos, valores, calidades, partidas “arancelarias y los derechos e impuestos aduaneros correspondientes al daño o falla, y por los “datos que arrojen los documentos, el lugar o lugares donde se ha producido, a objeto de las “responsabilidades consiguientes.

 

“Si la falla o daño es superior al treinta por ciento (30%), la rebaja será otorgada “mediante resolución expresa del Administrador Nacional de Aduanas. No se concederá rebaja “sobre cantidades que excedan del cincuenta por ciento (50%) de la mercadería a despacharse “en una una sola póliza.

 

“Si la mercadería se halla conforme en unidades o cantidades con lo declarado en “documentos, no se concederá rebajas al peso bruto o con envuelta, aunque se comprueben “pesos menores en el reconocimiento previo o aforo.

 

“Artículo 19°- Las mercaderías y efectos detallados a continuación estarán libres de “derechos e impuestos, con excepción de Servicios Prestados, a condición de que se “reexporten dentro de un término no mayor a ciento ochenta días (180):

 

“ muestras importadas exclusivamente por agentes viajeros, “ “ equipo, instrumentos de música, decoraciones y útiles para espectáculos públicos; “ “ aparatos para entretenimiento público, tales como carrouseles, ruedas giratorias y otros análogos; “ maquinarias o partes de ellas que se introduzcan para su reparación; “ “ “ vehículos para deporte o turismo con Libreta Internacional de Paso de Aduanas y en las condiciones establecidas por Decreto Supremo N° 05608 de 20 de octubre de 1960. No pagarán Servicios Prestados, “ material para conferencias y exposiciones, “ aparatos, máquinas e instrumentos de muestra para exposición, y “ instrumentos, útiles y material de campaña para expediciones científicas.

 

“El despacho se efectuará con fianza otorgada por Agente Despachador, con “excepción de los vehículos del inciso e).

 

“Artículo 20° - No adeudarán derechos e impuestos de importación, inclusive “Servicios Prestados”:

 

“ “ “ El equipaje de pasajeros internacionales “Bona-Fide”, siempre que esté esté constituído por prendas personales usadas y los efectos clasificados como equipaje por la Ley Orgánica de Aduanas, “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ los siguientes objetos de uso y consumo personales de turistas internacionales con “Tarjeta de Turismo”: ropa y artículos usados, una máquina fotográfica y sus accesorios; una máquina filmadora y sus accesorios; una máquina portátil de escribir, una radio portátil, un equipo de ski, un equipo de golf, una botella de bebida alcohólica con contenido hasta de un litro, cien cigarrillos, veinticinco cigarros, 200 gramos de tabaco y artículos nuevos cuyo valor total no exceda de cincuenta dólares americanos o su equivalente en otras monedas. Igualmente, los equipos de caza y pesca incluyendo útiles, instrumentos, armas, perros, materiales y alimentos envasados, cuando los turistas ingresen al país haciendo uso de los servicios de agencias registradas en la Dirección Nacional de Turismo, para intervenir en “Safaris” o dedicarse a la caza o la pesca; la Agencia garantizará a la Aduana la reexportación de los artículos no consumibles, en el término de vigencia de la “Tarjeta de Turismo”. Los objetos señalados no podrán ser comercializados. “ “ Los productos nacionales que retornen del extranjero, después de haber servido como muestra en exposiciones, “ “ El menaje de casa, usado, perteneciente a inmigrantes calificados por el Ministerio de Inmigración, y “ “ Las urnas que contengan restos humanos, con certificado de autoridad sanitaria de origen.

 

“El despacho liberado de los artículos especificados en los incisos c) y d), se “efectuará siempre que exista resolución expresa del Ministro de Hacienda.

 

“Artículo 23° - El Ministro de Hacienda, mediante resolución expresa, queda “facultado para:

 

 

 

 

“ “ “ “ “ “ Fijar posición arancelaria de mercaderías sobre las cuales exista dudas en su clasificación merceológica. Para este objeto los interesados acompañarán a sus solicitudes un certificado legalizado de la utoridad aduanera del país de origen, sobre la posición arancelaria exacta que su propio arancel de importaciones y la nomenclatura internacional de Bruselas de 1955 definen para cada mercadería objeto de consulta. “ “ Liberar o rebajar del pago de derechos e impuestos aduaneros, dentro de los límites y en las condiciones determinadas por disposiciones legales. “ “ Crear o suprimir sub-partidas para fines estadísticos, pero sin modificar tasas. “ “ Disponer, en su caso, la recopilación de modificaciones merceológicas y tarifarias del Arancel, y disposiciones legales en materia de Aduanas, y “ “ Reglamentar trámites aduaneros y dictar normas para la aplicación del arancel. “ “ Aplicar las sanciones de ley a los infractores de las normas o disposiciones aduaneras. “ “ “ Imponer multas hasta de cien mil bolivianos (Bs. 100.000.-) a los solicitantes de liberaciones de impuestos y tasas ya liberados por el Arancel. También queda facultado, pero mediante Resolución Suprema, para: “ “ Determinar precios mínimos imponibles para tributación aduanera y en defensa del interés fiscal. “ “ Convertir tasas impositivas de específicas a ad-valorem y mixtas, o viceversa, sin modificar su incidencia. “ Determinar el régimen de importaciones para las poblaciones fronterizas, y “ “ Otorgar liberaciones o rebajas especiales a las importaciones de las entidades de servicio público y social.

 

 

 

“Artículo 32º - Se cobrará en Aduana con carácter definitivo el “impuesto sobre “ventas” a que hacen referencia los Decretos Supremos Nos. 5000 y 5057 de fechas 24 de “julio y 8 de octubre de 1958, aplicable al valor CIF. Aduana del producto y conforme a la “siguiente clasificación:

 

“ “ “ “ “ “ Régimen Especial.- Las importaciones de bebidas y líquidos alcohólicos; tabacos, cigarros y cigarrillos, no cancelarán impuesto aduanero sobre ventas por estar regulada su tributación por disposiciones especiales. Se encuentran incluídas en las siguientes Partidas: 22.01 A); 22.02 al 22.08; 22.09 A) y B); 24.02 A); 24.02 B-2); 24.02 C), D) y E). “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ Libre.- Están libres del impuesto aduanero sobre ventas, los productos incluídos en las siguientes Partidas: 01.01 al 01.05; 02.01; 02.05 A); 04.01 A); 04.02 A-2); 04.05 A); 06.01; 06.02; 07.01. B); 08.04 A); 08.06 A); 09.04 al 09.10; 10.01 A); 10.02 al 10.07; 11.01 A); 12.01 A); 12.03 A); 15.01 A); 17.01 A); 19.02 A); 22.01 B); 24.02 B-l); 27. 10 A-1); 27.10 B-l); 27.17; 28.38 B); 28.50 al 28.52; 28.56 A); 29.31 A); 31.02 al 31.04; 36.02; 36.03; 36.04 B); 38.07 A); 40.11 A); 48.01 A-l); 48.01 D-l); 48.01 G-l); 48.10 B); 49.07 A); 49.11 B); 62.03 A); 62.03 A); 64.04 A); 65.06 A-1); 72.01; 73.02 A); 73.16; 73.31 A); 73.35 A); 83.07 B-l); 83.14 A); 84.01 al 84.05; 84.06 A); 84.07; 84.08 A; 84.09; 84.14; 84.16 B); 84.18 B); 84.21 B); 84.22 C); 84.23 B); 84.24; 84.25 B); 84.26 al 84.37; 84.38 B); 84.39 B); 84.40 C); 84.42 al 84.47; 84.56; 84.57; 84.59 A-l); 84.59 B); 84.60; 85.08 A); 85.10 A); 85.11; 85.15 A); 85.16; 86.01 al 86.07; 86.08 A); 86.09; 86.10; 87.01 A); 87.08; 88.01 B); 88.02 al 88.05; 89.01 B); 89.02 al 89.05; 90.14 A); 90.18 A); 93.03; 96.01; 98.06; 99.01 al 99.06. “ “ “   “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ Tres por ciento (3%).- Están gravadas con el impuesto aduanero sobre ventas del tres por ciento (3%), las importaciones clasificadas en las Partidas números:   01.06; 02.05 B-2); 04.02 A-l); 05.02 al 05.06; 05.08 al 05.14; 11.07; 12.06; 13.01; 13.02; 13.03 B); 14.02 al 14.04; 15.01 B); 15.02 al 15.06; 15.07 A-2); 15.07 B) y C); 15.08 A-2); 15.08 B) y C); 15.09; 15.10; 15.11 B); 15.12 al 15.17; 23.01 B); 23.02 al 23.06; 23.07 B); 24.02 F); 25.02; 25.04 al 25.08; 25.10; 25.11 B); 25.12; 25.13; 25.18; 25.19; 25.21; 25.23 al 25.31; 25.32 B); 26.01 al 26.04; 27.01 al 27.05; 27.08; 27.12; 27.13; 27.14 B); 27.15 A); 27.16 B); 28.01 al 28.05; 28.07; 28.09 al 28.15; 28.17; 28.18; 28.19 A); 28.20 al 28.22; 28.24 al 28.37; 28.38 C); 28.39 al 28.49; 28.53; 28.55; 28.56 B); 28.57; 29.04 al 29.30; 29.31 B); 29.32 al 29.37; 31.01; 31.05 A); 32.01 al 32.03; 32.09 A); 32.13 A); 33.01 al 33.04; 35.01 al 35.06; 38.01 al 38.06; 38.07 B); 38.08 al 38.10; 38.12 al 38.17; 38.19; 39.01 A); 39.02 A); 39.03 A); 39.04 A); 39.05 A); 39.06 A); 40.01 al 40.05; 40.15 B); 41.01 al 41.10; 47.01; 47.02; 48.01 D-2); 48.03 A); 48.04 A); 48.05 A-1); 48.05 C); 48.06 A); 48.07 A-4); 49.01 al 49.06; 49.11 A); 50.01 al 50.06; 51.01; 51.02; 53.01 al 53.09; 54.01 al 54.03; 55.01 al 55.05; 56.01 al 56.05; 57.01 al 57.04; 57.05 A); 57.06 A); 57.07 A); 57,07 A); 59.01 A-2); 59.16; 62.03 B); 63.02; 65.07 A); 68.07 A-l); 69.02; 69.03; 70.01; 70.11; 70.20 A); 71.04 al 71.11; 73.01; 73.02 B); 73.03 al 73.05; 73.40 D); 74.01; 74.02; 74.06; 74.19 D); 75.01; 76.01; 76.05; 76.16 E-4); 77.01; 78.01; 79.01; 80.01; 81.01 A); 81.02 A); 81.03 A); 81.04 B); 85.20 B); 96.06. “ “ “ “ “ “ “ “ “ Cinco por ciento (5%).- Los productos no incluídos en las partidas detalladas en los incisos anteriores, estarán sujetos al impuesto aduanero sobre ventas del cinco por ciento (5%), sin excepción. Independientemente del “impuesto aduanero sobre ventas”, los comerciantes pagarán a la Renta, bimestralmente y también con carácter definitivo, el impuesto del dos por ciento (2%) sobre el monto de sus ventas en el bimestre, según facturas y libro de ventas. Este impuesto no es deducible del pagado en Aduanas.”

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y un años.

 

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, A. Cuadros Sánchez, Cnl. E. Rivas Ugalde, Ñuflo Chávez O., R. Jordán Pando, R. Pérez Alcalá.

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
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