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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO SUPREMO N° 5739
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado determina que el Sistema financiero es competencia privativa del nivel central del Estado.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 330 del Texto Constitucional establecen que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa; y que el Estado, a través de su política financiera priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.

Que el Parágrafo I del Artículo 59 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, dispone que las tasas de interés activas serán reguladas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado mediante Decreto Supremo, estableciendo para los financiamientos destinados al sector productivo y vivienda de interés social límites máximos dentro de los cuales las entidades financieras podrán pactar con sus clientes en el marco de lo establecido en la citada Ley.

Que el Artículo 67 de la Ley N° 393 señala que los niveles mínimos de cartera a establecerse, deberán priorizar la asignación de recursos con destino a vivienda de interés social y al sector productivo principalmente en los segmentos de la micro, pequeña y mediana empresa urbana y rural, artesanos y organizaciones económicas comunitarias.

Que el Artículo 94 de la Ley N° 393 establece que el Estado participará directa y activamente en el diseño e implementación de medidas para mejorar y promover el financiamiento al sector productivo de la economía, a través de las entidades financieras, a fin de lograr una eficiente asignación de recursos para apoyar la transformación productiva, la generación de empleo y la distribución equitativa del ingreso. Estas medidas, velarán porque el destino final de los recursos sea el financiamiento a actividades de las cadenas productivas en sus diferentes etapas, actividades complementarias a los procesos productivos, actividades de comercialización en el mercado interno o externo y otras actividades relacionadas con el ámbito productivo.

Que el Parágrafo I del Artículo 96 de la Ley N° 393 dispone que el financiamiento al sector productivo al que se refiere el Artículo 94 de la citada Ley, deberá contemplar la asignación de recursos a productores para fines de producción y a servicios complementarios a la producción, como ser acopio, almacenamiento, comercialización, transporte, tecnología productiva y otras complementarias al proceso productivo que requiera el productor, de acuerdo a la definición que para este efecto establezca la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

Que el Decreto Supremo Nº 2055, de 9 de julio de 2014, tiene por objeto, entre otros, establecer el régimen de tasas de interés activas máximas para el financiamiento destinado al sector productivo.

Que el servicio de transporte automotor contribuye a la movilidad de la población y al acceso a las actividades económicas, representando un servicio complementario a la producción, por lo que corresponde modificar el Decreto Supremo N° 2055, estableciendo la incorporación de este servicio en la categoría de crédito productivo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 2055, de 9 de julio de 2014, incorporando a la categoría de crédito productivo, el financiamiento destinado al servicio de transporte automotor.

ARTÍCULO 2.- (INCORPORACIÓN). Se incorpora la Disposición Adicional Séptima en el Decreto Supremo N° 2055, de 9 de julio de 2014, con el siguiente texto:

"       DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.-

I.       Forma parte de la categoría de crédito productivo el financiamiento otorgado a personas naturales o jurídicas que presten el servicio de transporte automotor, en cualquiera de sus modalidades, cuya finalidad sea la adquisición o sustitución de vehículos automotores, reparación integral o repotenciación de las unidades destinadas a dicho servicio, así como a la adquisición de motores o equipamiento necesario para su prestación.

II.     Para la aplicación del Parágrafo precedente, la entidad de intermediación financiera verificará la afiliación, habilitación, autorización, licencia o registro exigible para la prestación del servicio, según corresponda. Queda excluido el financiamiento destinado a vehículos de uso particular.

III.    En el marco de la presente Disposición, los créditos serán otorgados con tasas de interés dentro de los límites máximos previstos para el financiamiento al sector productivo y serán computados como tales en el cálculo de los niveles mínimos de cartera exigibles a las entidades de intermediación financiera, conforme a la normativa aplicable y a la regulación que emita la ASFI."

ARTÍCULO 3.- (CONTROL Y SUPERVISIÓN). La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, está encargada de controlar y supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Las tasas de interés referidas en el presente Decreto Supremo serán aplicadas a las nuevas operaciones crediticias que sean otorgadas a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La ASFI, en el plazo de hasta quince (15) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, emitirá las disposiciones correspondientes para su respectivo cumplimiento.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Héctor Francisco Huanca Gutiérrez, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, Christian Andrés Morales Burgos, Ernesto Justiniano Urenda, Marco Antonio Oviedo Huerta, Williams José Bascope Laruta, Oscar Mario Justiniano Pinto, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Mauricio Zamora Liebers.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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