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DECRETO SUPREMO N° 5735
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Que los numerales 8 y 30 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional establecen que son competencias exclusivas del nivel central del Estado, la política de generación, producción, control, transmisión y distribución de energía en el sistema interconectado; y las políticas de servicios básicos.
Que el Parágrafo I del Artículo 378 de la Constitución Política del Estado dispone que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
Que la Ley N° 1333, de 27 de abril de 1992, tiene por objeto la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población.
Que el numeral 2 del Artículo 15 de la Ley N° 300, de 15 de octubre de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, señala que el Estado Plurinacional de Bolivia impulsará de forma progresiva y de acuerdo a las circunstancias locales, la creación y fortalecimiento de patrones de producción más sustentables, limpios y que contribuyan a una mayor calidad ambiental, mediante la transformación progresiva de la matriz energética del país hacia fuentes renovables y más limpias.
Que la Ley N° 755, de 28 de octubre de 2015, de Gestión Integral de Residuos, establece la política general y el régimen jurídico de la Gestión Integral de Residuos en el Estado Plurinacional de Bolivia, priorizando la prevención para la reducción de la generación de residuos, su aprovechamiento y disposición final sanitaria y ambientalmente segura, en el marco de los derechos de la Madre Tierra, así como el derecho a la salud y a vivir en un ambiente sano y equilibrado.
Que es necesario establecer un marco normativo e institucional que regule las condiciones generales aplicables a la autoproducción y al autoconsumo de Biogás y/o Biometano provenientes de la recuperación y aprovechamiento en rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de aguas residuales y tratamiento biológico de materia orgánica y/o Residuos Orgánicos, mediante sistemas de digestión anaeróbica, incentivando la diversificación de la matriz energética y contribuyendo a la descarbonización del sector productivo en el Estado Plurinacional de Bolivia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Las disposiciones del presente Decreto Supremo son de cumplimiento obligatorio para las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, que realicen actividades de autoproducción de Biogás y/o Biometano destinadas exclusivamente al autoconsumo.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). Para la aplicación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:
- Autoproductor de Biogás y/o Biometano: Persona natural o jurídica, individual o colectiva, pública, privada o mixta, que realiza la recuperación y aprovechamiento energético de Biogás y/o Biometano en rellenos sanitarios o plantas de tratamiento de aguas residuales, o su producción a partir del tratamiento biológico de materia orgánica y/o Residuos Orgánicos, mediante sistemas de digestión anaeróbica, destinado exclusivamente a cubrir total o parcialmente sus propios requerimientos de energía térmica, mecánica o eléctrica en calidad de autoconsumo;
- Biogás: Gas combustible de fuente renovable, generado a partir de la descomposición anaeróbica de la materia orgánica y/o Residuos Orgánicos, compuesto principalmente por metano (CH4) y dióxido de carbono (CO2), que puede contener otros compuestos traza consideradas impurezas;
- Biometano: Gas renovable de origen no fósil y de baja intensidad de carbono, obtenido principalmente a partir de la purificación y mejoramiento del Biogás, o mediante procesos biogénicos y tecnologías de conversión de recursos renovables;
- Digestato: Residuo semisólido o líquido resultante del proceso de digestión anaeróbica de materia orgánica y/o Residuos Orgánicos, susceptible de valorización como bioabono o mejorador de suelos, previo cumplimiento de las condiciones sanitarias y ambientales aplicables;
- Excedente de energía: Energía eléctrica producida por el Generador Distribuido no consumida y que está en la posibilidad de inyectar a la Red de Distribución;
- Operador Autorizado: Persona natural o jurídica de carácter público o privado, que realice servicios de recolección, transporte, tratamiento o disposición final de residuos;
- Residuos Orgánicos: Son aquellos residuos de origen vegetal, animal o biológico, susceptibles de biodegradación mediante procesos naturales o controlados. Comprenden, entre otros, residuos de alimentos, restos de poda y jardinería, residuos agrícolas, pecuarios, forestales y determinados residuos provenientes de actividades agroindustriales y de faenado, siempre que por sus características y origen no se encuentren sujetos a una normativa específica para su gestión;
- Sistema de Captación de Biogás: Instalación destinada a extraer y conducir el Biogás de generación pasiva, el cual puede incluir pozos, drenes, tuberías, sopladores, sistemas de condensados, quemadores y equipos complementarios;
- Sistema de Digestión Anaeróbica: Instalación destinada al tratamiento biológico controlado de Residuos Orgánicos en condiciones anaeróbicas, con el fin de producir Biogás y Digestato;
- Sistema de Aprovechamiento de Biogás y/o Biometano: Infraestructura que abarca los Sistemas de Captación de Biogás y/o Sistemas de Digestión Anaeróbica destinados a la extracción de Biogás o al tratamiento biológico de materia orgánica y/o Residuos Orgánicos para la obtención de Digestato, así como al almacenamiento, conducción y valorización energética del Biogás y/o Biometano.
ARTÍCULO 4.- (LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA AUTOPRODUCCIÓN DE BIOGÁS Y/O BIOMETANO).
I. Se autoriza la autoproducción de Biogás y/o Biometano destinada exclusivamente al autoconsumo de las necesidades energéticas térmicas, mecánicas o eléctricas del Autoproductor de Biogás y/o Biometano.
II. El Biogás aprovechado para el Autoconsumo podrá provenir de manera enunciativa mas no limitativa de las siguientes fuentes:
- Sistemas de Captación de Biogás de generación pasiva emplazados en rellenos sanitarios y plantas de tratamiento de aguas residuales;
- Sistemas de Digestión Anaeróbica destinados al tratamiento biológico de materia orgánica y/o Residuos Orgánicos.
III. Las instalaciones e infraestructura que conforman el Sistema de Aprovechamiento de Biogás y/o Biometano son de propiedad o tenencia del Autoproductor de Biogás y/o Biometano y no forman parte del servicio público de distribución de gas natural por redes, ni están sujetas al principio de libre acceso.
ARTÍCULO 5.- (MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE APROVECHAMIENTO DE BIOGÁS Y/O BIOMETANO). Los Sistemas de Aprovechamiento de Biogás y/o Biometano podrán estructurarse con recursos propios o de terceros, o mediante los mecanismos de financiamiento previstos en la normativa vigente.
ARTÍCULO 6.- (RESPONSABILIDAD DEL AUTOPRODUCTOR DE BIOGÁS Y/O BIOMETANO).
I. El Autoproductor de Biogás y/o Biometano es responsable del diseño, construcción, operación, mantenimiento y seguridad del Sistema de Aprovechamiento de Biogás y/o Biometano, así como del estricto cumplimiento de las normas técnicas, de seguridad industrial y ambientales aplicables.
II. El Autoproductor de Biogás y/o Biometano asumirá la responsabilidad legal que corresponda por los posibles daños que su actividad pudiera ocasionar a terceros, a la propiedad o al medio ambiente, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 7.- (AUTOCONSUMO E INYECCIÓN DE EXCEDENTES ELÉCTRICOS). La generación de energía eléctrica para autoconsumo a partir de Biogás y/o Biometano, así como la eventual inyección de sus excedentes a la red de distribución eléctrica, se sujetará a las condiciones técnicas, operativas y comerciales establecidas en la normativa del sector eléctrico.
ARTÍCULO 8.- (REQUISITOS TÉCNICOS Y DE SEGURIDAD).
I. Los lineamientos técnicos que debe cumplir el Autoproductor de Biogás y/o Biometano para el diseño, construcción, operación, mantenimiento y seguridad de su Sistema de Aprovechamiento de Biogás y/o Biometano serán establecidos por el Ministerio de Producción Sostenible, Medio Ambiente y Agua, que contendrán como mínimo:
- La clasificación del Autoproductor de Biogás y/o Biometano conforme a la capacidad instalada;
- Las actividades del Operador Autorizado;
- Los tipos y características de la materia orgánica y/o Residuos Orgánicos admisibles, así como los criterios y condiciones para la caracterización, control y aceptación de las cargas destinadas a su tratamiento y/o aprovechamiento;
- Los criterios de diseño y dimensionamiento del Sistema de Captación o del Sistema de Digestión Anaeróbica;
- Las condiciones de almacenamiento, acondicionamiento y quema controlada del Biogás y/o Biometano;
- Las medidas de seguridad industrial, salud ocupacional, prevención de incendios y atención de contingencias;
- El monitoreo de emisiones, olores y vectores, y los parámetros mínimos de reporte;
- Las condiciones de manejo y valorización del Digestato;
- Los criterios de cierre y desmantelamiento del Sistema de Aprovechamiento de Biogás y/o Biometano.
II. El diseño, construcción, prueba, puesta en marcha, operación y mantenimiento de los Sistema de Aprovechamiento de Biogás y/o Biometano deben ejecutarse garantizando las condiciones de seguridad industrial, salud ocupacional y protección ambiental, destinadas a la prevención y mitigación de riesgos operativos.
ARTÍCULO 9.- (SEGURIDAD DE REDES DE DISTRIBUCIÓN INTERNA DE BIOGÁS Y/O BIOMETANO). Las redes de distribución interna que formen parte del Sistema de Aprovechamiento de Biogás y/o Biometano deben diseñarse, construirse e instalarse cumpliendo los criterios de seguridad y parámetros técnicos establecidos en la normativa vigente.
ARTÍCULO 10.- (PROHIBICIÓN).
I. Queda expresamente prohibida la interconexión directa o indirecta de los sistemas de tuberías de proceso e instalaciones del Autoproductor de Biogás y/o Biometano con las redes del servicio público de Distribución de Gas Natural por Redes.
II. Queda prohibido el venteo directo de Biogás y/o Biometano a la atmósfera. Todo excedente temporal o contingente que no pueda ser objeto de autoconsumo o aprovechamiento deberá ser conducido obligatoriamente a un sistema de quema controlada.
III. Queda prohibida la comercialización, cesión, suministro u otra forma de entrega a terceros del Biogás y/o Biometano producido bajo el régimen del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 11.- (LICENCIA AMBIENTAL).
I. Las actividades de producción de Biogás y/o Biometano deben desarrollarse bajo criterios de prevención, control y mitigación de impactos ambientales, de conformidad con la Ley N° 1333, de 27 de abril de 1992, sus reglamentos y demás normativa ambiental vigente.
II. La obtención de la Licencia Ambiental para el Sistema de Aprovechamiento de Biogás y/o Biometano, se gestionará ante la Autoridad Ambiental Competente, según corresponda, en el marco del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 24176, de 8 de diciembre de 1995 y sus modificaciones.
III. La incorporación de un Sistema de Captación y aprovechamiento de Biogás en una infraestructura sanitaria que cuente con Licencia Ambiental vigente se tramitará mediante la actualización de dicha Licencia ante la Autoridad Ambiental Competente.
ARTÍCULO 12.- (SEGUIMIENTO).
I. El Ministerio de Hidrocarburos y Energías, a través del Viceministerio de Recursos Evaporíticos y Tecnologías Energéticas Emergentes, podrá solicitar al Ministerio de Producción Sostenible, Medio Ambiente y Agua, información de los proyectos de Biogás y/o Biometano enmarcados en el presente Decreto Supremo, con el fin de contrastar, validar y consolidar la información sectorial correspondiente.
II. El Ministerio de Hidrocarburos y Energías, a través del Viceministerio de Recursos Evaporíticos y Tecnologías Energéticas Emergentes, podrá solicitar al Ente Regulador del sector eléctrico, información de los proyectos de generación de energía eléctrica a partir de Biogás y/o Biometano enmarcados en el presente Decreto Supremo, con el fin de contrastar, validar y consolidar la información sectorial correspondiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Producción Sostenible, Medio Ambiente y Agua; y de Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno, a los cinco días del mes octubre del año dos mil veintiséis.
FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Héctor Francisco Huanca Gutiérrez, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, Christian Andrés Morales Burgos, Ernesto Justiniano Urenda, Marco Antonio Oviedo Huerta, Williams José Bascope Laruta, Oscar Mario Justiniano Pinto, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Mauricio Zamora Liebers.
TEXTO DE CONSULTA
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