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TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO N° 5741
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

Que el inciso b) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece como objetivo general de la Política Nacional de Hidrocarburos ejercer el control y la dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de su soberanía política y económica.

Que el inciso f) del Artículo 25 de la Ley N° 3058 dispone como atribución del Ente Regulador aprobar tarifas para las actividades reguladas y fijar precios conforme a Reglamento.

Que los incisos a) y b) del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 5716, de 18 de septiembre de 2026, señalan que el citado Decreto Supremo tiene por objeto establecer el precio final regulado del Diésel Oíl para la comercialización a las Estaciones de Servicio y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos; y la metodología del cálculo del precio final regulado del Diese Oíl.

Que la volatilidad de los precios internacionales del Diésel Oíl, así como las variaciones del tipo de cambio aplicable a las operaciones de importación, hacen necesario establecer mecanismos que permitan reflejar el costo real de importación del combustible, reducir distorsiones y preservar la continuidad del suministro y abastecimiento en el mercado interno.

Que corresponde unificar el precio final regulado del Diésel Oíl para su aplicación a los combustibles destinados a vehículos con placas de circulación nacional y extranjera, así como a su comercialización desde las Plantas de Almacenaje a usuarios y clientes directos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar el Decreto Supremo N° 5716, de 18 de septiembre de 2026.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN). Se modifica la descripción de PDiésel del Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 5716, de 18 de septiembre de 2026, con el siguiente texto:

"PDiésel = Es el precio final regulado del Diésel Oíl, para la comercialización en Estaciones de Servicio y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos, expresado en dólares por litro. Para la comercialización, el PDiésel deberá ser expresado en bolivianos por litro aplicando el tipo de cambio oficial promedio correspondiente a los últimos siete (7) días, publicado por el Banco Central de Bolivia – BCB."

ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIÓN). Se incorpora el Artículo 7 en el Decreto Supremo N° 5716, de 18 de septiembre de 2026, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 7.- (APLICACIÓN DEL PRECIO FINAL REGULADO DEL DIÉSEL OÍL). El precio final regulado del Diésel Oíl que será determinado por el Ente Regulador, conforme lo establecido en el presente Decreto Supremo y su reglamentación, será aplicable a la:

  1. Comercialización de Diésel Oíl desde las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos hacia los diferentes usuarios y clientes;
  2. Comercialización de Diésel Oíl destinada a vehículos con placa de circulación nacional y extranjera."

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Se excluye del ámbito de aplicación del Decreto Supremo N° 29814, de 26 de noviembre de 2008 y sus modificaciones, al precio diferencial de precios y facturación del Diésel Oíl Internacional.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en Palacio de Gobierno, a los cinco días del mes octubre del año dos mil veintiséis.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Héctor Francisco Huanca Gutiérrez, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, Christian Andrés Morales Burgos, Ernesto Justiniano Urenda, Marco Antonio Oviedo Huerta, Williams José Bascope Laruta, Oscar Mario Justiniano Pinto, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Mauricio Zamora Liebers.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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