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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO SUPREMO N° 5715
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 5 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado determina como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley, garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo.

Que el Artículo 18 del Texto Constitucional establece que todas las personas tienen derecho a la salud; el Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna; el sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado disponen que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; y se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

Que el Artículo 1 de la Ley de 14 de diciembre de 1956, Código de Seguridad Social, señala que el citado Código es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.

Que el Artículo 4 de la Ley N° 356, de 11 de abril de 2013, General de Cooperativas, define a la cooperativa como una asociación sin fines de lucro, de personas naturales y/o jurídicas que se asocian voluntariamente, constituyendo cooperativas, fundadas en el trabajo solidario y de cooperación, para satisfacer sus necesidades productivas y de servicios, con estructura y funcionamiento autónomo y democrático.

Que el Artículo 18 de la Ley N° 356 establece que las cooperativas están obligadas al cumplimiento de las leyes sociales vigentes; podrán constituir otros regímenes de seguro social de corto plazo, a fin de mejorar estos servicios en conformidad a la Ley; y podrán constituir fondos de contingencia para cubrir los riesgos de sus operaciones económicas y de sus asociadas y asociados.

Que los incisos n) y p) del Artículo 87 de la Ley N° 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, disponen entre las atribuciones del Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM, dispone registrar e informar sobre los aportes y retenciones de cooperativas mineras y mineros chicos a las entidades estatales y de seguridad social, de acuerdo a convenios suscritos al efecto y disposiciones legales aplicables; y controlar y registrar las retenciones y aportes institucionales y gremiales bajo convenio: Caja Nacional de Salud – CNS, Entes Gestores en Salud – EGS, Sistema Integral de Pensiones - SIP, Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, y otros.

Que el Parágrafo I del Artículo 88 de la Ley N° 535 señala que las transacciones de minerales y metales en el mercado interno se registrarán obligatoriamente en un sistema informático y formulario oficial único establecido por el SENARECOM, en formato estándar, consignándose los precios de mercado, las deducciones comerciales, el cálculo de la regalía minera, los aportes a la seguridad social de acuerdo a normas vigentes y deducciones institucionales para organismos gremiales.

Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27206, de 8 de octubre de 2003 modificado por los Decretos Supremos Nº 1326, de 15 de agosto de 2012 y N° 2892, de 1 de septiembre de 2016, establece que el aporte del 1,8% aplicable sobre el valor neto de venta de minerales y metales, que debe efectuar toda persona del Estado Plurinacional de Bolivia, que por cuenta de una cooperativa minera, comercialice minerales y metales que se registrarán en el formulario específico del SENARECOM, dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgia, a favor de la CNS, por concepto de aporte al Seguro Social de Corto Plazo.

Que el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27206, modificado por los Decretos Supremos Nº 1326 y N° 2892, dispone que para el cumplimiento del Parágrafo precedente, el Ministerio de Minería y Metalurgia, a través del SENARECOM, establecerá los mecanismos necesarios para el registro de todas las personas de las Cooperativas Mineras que comercialicen recursos minerales y metales, a fin de que esta nómina sea enviada a la CNS para ser beneficiarios del Seguro Social de Corto Plazo.

Que el inciso kk) del Artículo 11 del Decreto Supremo N° 3561, de 16 de mayo de 2018, señala como atribución de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo – ASUSS, ejercer las funciones de instancia de conciliación entre Entes Gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo y de estos con los Seguros Delegados.

Que con la finalidad de establecer mecanismos de coordinación interinstitucional para la gestión y armonización de los aportes y retenciones al Seguro Social de Corto Plazo correspondientes a la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas “FERRECO R.L.” y a la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte de La Paz “FECOMAN L.P. R.L.”, es necesario modificar el Decreto Supremo N° 5618, de 13 de mayo de 2026.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 5618, de 13 de mayo de 2026.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 5618, de 13 de mayo de 2026, con el siguiente texto:

“ ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer mecanismos de coordinación interinstitucional para la gestión y armonización de los aportes y retenciones al Seguro Social de Corto Plazo correspondientes a la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas “FERRECO R.L.” y a la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte de La Paz “FECOMAN L.P. R.L.”.”

II. Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5618, de 13 de mayo de 2026, con el siguiente texto:

“ ARTÍCULO 2.- (SEGUROS DELEGADOS).

I. Las fiscalizaciones de la Caja Nacional de Salud – CNS a los Seguros Delegados de “FERRECO R.L.” y “FECOMAN L.P. R.L.” correspondientes al periodo del 2016 al 2025, serán consideradas en el nuevo proceso de gestión y armonización de los saldos entre las partes involucradas, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

II. Se instruye que la CNS elabore la normativa para desarrollar fiscalizaciones de los Seguros Delegados de acuerdo a la naturaleza jurídica de la “FERRECO R.L.” y la “FECOMAN L.P. R.L.”.

III. Las fiscalizaciones que realice la CNS deben considerar la información generada por el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM.”

III. Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 5618, de 13 de mayo de 2026, con el siguiente texto:

“ ARTÍCULO 3.- (PROCESO DE GESTIÓN Y ARMONIZACIÓN DE APORTES Y RETENCIONES). El proceso de gestión y armonización para la verificación de aportes y retenciones correspondientes al periodo del 2013 al 2016, se realizará cumpliendo lo siguiente:

1. Verificación de aportes y retenciones

i. El Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM, en el marco de los incisos k), n) y p) del Artículo 87 de la Ley N° 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, y del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27206, de 8 de octubre de 2003, modificado por los Decretos Supremos N° 1326, de 15 de agosto de 2012 y N° 2892, de 1 de septiembre de 2016, deberá elaborar la información de todos los registros de los aportes y retenciones a los receptores de los recursos de la Seguridad Social de Corto Plazo correspondientes a “FERRECO R.L.” y “FECOMAN L.P. R.L.”, de las gestiones sujetas al proceso de gestión y armonización.

ii. La información a ser elaborada, deberá comprender como mínimo, el número de cuenta bancaria con identificación de la entidad pública o persona natural o persona jurídica donde se realizaban los aportes y retenciones al Seguro Social de Corto Plazo y el registro de comercialización de minerales y metales efectuados por “FERRECO R.L.” y “FECOMAN L.P. R.L.”.

iii. El SENARECOM remitirá la información y documentación señalada en los incisos precedentes, a la CNS, a la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo – ASUSS, a “FERRECO R.L.” y a “FECOMAN L.P. R.L.”.

2. Verificación entre la CNS y los receptores de los aportes y retenciones de “FERRECO R.L.” y “FECOMAN L.P. R.L.”

i. La CNS, con la información remitida por SENARECOM y en coordinación con los receptores de los aportes y retenciones de la Seguridad Social de Corto Plazo de “FERRECO R.L.” y “FECOMAN L.P. R.L.”, realizará la conciliación de cuentas respecto a los aportes efectuados por dichas cooperativas.

ii. La CNS solicitará a los receptores de recursos de la Seguridad Social de Corto Plazo, un informe sobre el uso y destino de los recursos y las prestaciones de salud otorgadas a sus afiliadas, afiliados, beneficiarias y beneficiarios de “FERRECO R.L.” y “FECOMAN L.P. R.L.”.

iii. El receptor de los recursos de la Seguridad Social de Corto Plazo debe coordinar con el SENARECOM, en caso de discrepancias en la información.

Verificación de la ASUSS

i. La ASUSS, en ejercicio de la atribución establecida en el inciso kk) del Artículo 11 del Decreto Supremo N° 3561, de 16 de mayo de 2018, coordinará y convocará a la CNS y a los receptores de los aportes y retenciones de “FERRECO R.L.” y “FECOMAN L.P. R.L.”, para llevar adelante el proceso de gestión y armonización correspondiente.

ii. Concluido el proceso de gestión y armonización de los aportes y retenciones entre las instancias involucradas, la ASUSS debe elaborar y suscribir un informe de conclusión del proceso que establezca los saldos determinados, las obligaciones pendientes, los pagos acreditados y, cuando corresponda, las acciones administrativas necesarias.

iii. En caso de no concluirse el proceso de gestión y armonización establecido en el presente Decreto Supremo, se autoriza a la ASUSS de manera extraordinaria y por única vez, emitir un acto administrativo resultado de dicho proceso, debidamente fundamentado y técnicamente sustentado, mismo que puede ser impugnado por las partes conforme a normativa vigente.”

IV. Se modifica la Disposición Final Única del Decreto Supremo N° 5618, de 13 de mayo de 2026, con el siguiente texto:

“ DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Las Notas de Cargo emitidas por la División Coactiva dependiente de la CNS y que no se encuentran en la vía judicial, en contra de la “FERRECO R.L.” y la “FECOMAN L.P. R.L.”, serán consideradas en el proceso de gestión y armonización de aportes y retenciones establecido en el presente Decreto Supremo.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- En un plazo máximo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la CNS debe reglamentar la normativa para desarrollar fiscalizaciones a los Seguros Delegados de acuerdo a la naturaleza jurídica de la “FERRECO R.L.” y la “FECOMAN L.P. R.L.”, establecida en la presente norma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

I. En un plazo máximo de hasta sesenta (60) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el SENARECOM debe remitir a la CNS, la ASUSS, “FERRECO R.L.” y “FECOMAN L.P. R.L.”, la información con los respaldos correspondientes, establecida en la presente norma.

II. Salvo que por la complejidad y volumen de la documentación resulte técnicamente necesario ampliar el plazo establecido en el Parágrafo precedente, el SENARECOM podrá solicitar al Ministerio de Minería y Metalurgia, por única vez y por el mismo tiempo, la ampliación del mismo y deberá ser aprobado mediante Resolución Ministerial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- En un plazo de hasta sesenta (60) días hábiles, a partir del cumplimiento del plazo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, la CNS deberá realizar y concluir el proceso de conciliación de cuentas, prevista en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-

I. En un plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir del cumplimiento del plazo establecido en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera, la ASUSS deberá emitir el informe de conclusión del proceso de gestión y armonización que establezca los saldos determinados, las obligaciones pendientes, los pagos acreditados y las acciones administrativas necesarias, establecidas en el presente Decreto Supremo.

II. En caso de no concluirse el proceso de gestión y armonización previsto en el presente Decreto Supremo y en un plazo de hasta ciento veinte (120) días hábiles a partir de haberse emitido la tercera convocatoria y no haber comparecido a la misma, la ASUSS, debe emitir un acto administrativo resultado de dicho proceso, debidamente fundamentado y técnicamente sustentado.

III. Salvo que por la complejidad y volumen de la documentación resulte técnicamente necesario ampliar el plazo establecido en el Parágrafo precedente, la ASUSS podrá solicitar al Ministerio de Salud y Deportes, por única vez y por el mismo tiempo, la ampliación del mismo y deberá ser aprobado mediante Resolución Ministerial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- En un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud y Deportes reglamentará la presente norma, en lo que corresponda, plazo que no afectará a lo establecido en las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta, precedentes.

La señora Ministra de Estado en el Despacho de Salud y Deportes, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Héctor Francisco Huanca Gutiérrez, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, Christian Andrés Morales Burgos, Ernesto Justiniano Urenda, Marco Antonio Oviedo Huerta, Williams José Bascope Laruta, Oscar Mario Justiniano Pinto, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Mauricio Zamora Liebers.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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