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Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO SUPREMO N° 5713
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
Que el Artículo 62 del Texto Constitucional establece que el Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
Que el inciso bb) del Artículo 149 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, dispone que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo tiene la función y atribución de cumplir con otras actividades y obligaciones establecidas por Ley y reglamentos.
Que los pasados gobiernos han generado desequilibrios macroeconómicos por sus políticas desacertadas y procesos inflacionarios, escasez de divisas, contrabando de combustibles, que afectaron de mayor manera a las familias de menores ingresos y vulnerables que vieron reducida su capacidad de compra y encarecidos los productos importados que consumen.
Que es necesario implementar medidas de ajuste macroeconómico y fiscal, así como acciones orientadas a la reactivación económica, las cuales pueden generar impactos adversos sobre las familias, por lo que resulta imprescindible acompañarlas con mecanismos de protección social que mitiguen estos efectos y fortalezcan la resiliencia de los hogares más vulnerables.
Que el Gobierno Nacional, consciente de su responsabilidad fiscal y social, reafirma su compromiso de garantizar la sostenibilidad y adecuada focalización de los programas de apoyo económico dirigidos a las familias de menores ingresos y en situación de vulnerabilidad.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear y regular el Programa Extraordinario de Protección y Equidad II – PEPE II, destinado a mejorar los ingresos de las familias en situación de vulnerabilidad frente a los efectos de la coyuntura económica.
ARTÍCULO 2.- (PROGRAMA EXTRAORDINARIO DE PROTECCIÓN Y EQUIDAD II – PEPE II).
I. El PEPE II consiste en una transferencia monetaria extraordinaria y temporal que será otorgado en un periodo de seis (6) meses, conforme al cronograma aprobado en su reglamentación.
II. El PEPE II no constituye salario, renta, pensión, prestación de la seguridad social, ni derecho adquirido y no será computable para fines laborales, tributarios, previsionales o de seguridad social.
III. El pago se efectuará de manera bimensual y por beneficiario, salvo los casos en los que una persona actúe en representación de una o más personas beneficiarias, conforme al presente Decreto Supremo y su reglamentación.
ARTÍCULO 3.- (MONTO, DURACIÓN Y VIGENCIA).
I. El PEPE II consiste en la entrega de una transferencia bimensual de Bs250.- (DOSCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS) a los beneficiarios descritos en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, hasta alcanzar un monto máximo acumulado de Bs750.- (SETECIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS).
II. El plazo de duración del beneficio es de seis (6) meses, los pagos se efectuarán entre noviembre de 2026 y abril de 2027.
III. La falta de cobro dentro del plazo establecido para cada transferencia no generará intereses, mantenimiento de valor ni otro concepto adicional. La reglamentación determinará los plazos y condiciones para el cobro rezagado.
ARTÍCULO 4.- (BENEFICIARIOS Y PERSONAS AUTORIZADAS PARA EL COBRO DEL BONO PEPE II).
I. Serán beneficiarios del PEPE II:
- Mujer gestante inscrita en el Bono Madre Niño - Niña "Juana Azurduy", entre el 1 de enero y 30 de junio de 2026, incluidas las madres gestantes menores de edad inscritas en las fechas señaladas a dicho bono, a través de un tutor debidamente acreditado;
- Personas con discapacidad visual que reciben el Bono Anual de Indigencia al 31 de agosto de 2026, incluidos menores de edad, a través de un tutor;
- Personas con discapacidad grave o muy grave registrados en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de las Personas con Discapacidad – SIPRUNPCD al 31 de agosto de 2026, incluidos menores de edad, mediante la madre, padre, tutor o el servidor público autorizado por el Gobierno Autónomo Municipal;
- Personas adultas mayores que reciben la Renta Universal de Vejez – Renta Dignidad que no perciban una pensión o renta de la Seguridad Social de Largo Plazo;
- Padres o tutores de alumnos menores de edad de las Unidades Educativas Fiscales y de Convenio (Fiscales) de los Subsistemas de Educación Regular y de Educación Alternativa y Especial, de acuerdo a reglamento, debiendo la entidad fuente de información encargarse de la consolidación por cada hogar, con datos de matriculación al 30 de junio de 2026;
- Niñas, niños y adolescentes de centros de acogida, casas cunas y centros penitenciarios, cuyo pago se realizará por medio de la persona legalmente habilitada para el cobro, cuya nómina será remitida por el Ministerio de Salud y Deportes o Ministerio de Gobierno o Gobierno Autónomo Departamental, según corresponda. Los centros de acogida, casas cunas y centros penitenciarios deberán remitir un informe detallado del destino de los recursos de acuerdo a reglamento.
II. El beneficiario podrá acceder al PEPE II únicamente por un solo criterio de elegibilidad establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, aunque cumpla simultáneamente dos (2) o más criterios de elegibilidad.
ARTÍCULO 5.- (EXCLUSIONES)
I. No podrán acceder al PEPE II:
- Las personas que perciban renta del Sistema de Reparto como titulares o derechohabientes, en la planilla de pago del periodo agosto 2026;
- Las personas que perciban pensión de jubilación suscrita, en curso de pago o suspendida a la Seguridad Social de Largo Plazo en calidad de titular o derechohabiente en la planilla de pago del periodo agosto 2026;
- Las personas que perciban Pensión de Riesgos Previsionales suscrita, en curso de pago o suspendida a la Seguridad Social de Largo Plazo en calidad de titular o derechohabiente en la planilla de pago del periodo agosto 2026;
- Las personas registradas como aseguradas dependientes, consultores, cooperativistas mineros u otros que cuenten con aportes a la Seguridad Social de Largo Plazo pagados por el periodo de cotización junio 2026 acreditados a 31 de agosto, con excepción de asegurados independientes.
II. Los criterios de exclusión del presente Artículo se aplican a los beneficiarios del Artículo precedente y no así de los tutores de los beneficiarios o titulares de cobro.
ARTÍCULO 6.- (ENTIDADES FUENTE). Las entidades responsables de proveer la información, son las siguientes:
- Ministerio de Salud y Deportes, para las beneficiarias del Bono Madre Niño - Niña "Juana Azurduy";
- Instituto Boliviano de la Ceguera – IBC, para los beneficiarios del Bono Anual de Indigencia;
- Ministerio de Salud y Deportes, para las personas con discapacidad grave o muy grave registrados en el SIPRUNPCD;
- Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo – GESTORA para los beneficiarios que reciben la Renta Universal de Vejez – Renta Dignidad;
- Ministerio de Educación, para los beneficiarios del inciso e) del Artículo 4 del presente Decreto Supremo;
- Ministerio de Salud y Deportes, Ministerio de Gobierno, Gobierno Autónomo Departamental, según corresponda, para los beneficiarios del inciso f) del Artículo 4 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 7.- (PADRÓN DE BENEFICIARIOS).
I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas consolidará el padrón de beneficiarios del PEPE II, con base en la información proporcionada por las entidades fuente, para posterior remisión a la GESTORA.
II. Las entidades fuente son responsables de los registros utilizados para determinar la elegibilidad debiendo remitir la información completa, actualizada y verificable, de acuerdo a reglamento y bajo responsabilidad.
III. La GESTORA aplicará mecanismos de consistencia de datos, control de duplicidad y contrastación de las exclusiones previstas en el presente Decreto Supremo.
IV. La inclusión en una base de datos institucional no generará por sí sola el derecho al pago cuando se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos o la concurrencia de una causal de exclusión.
ARTÍCULO 8.- (SERVICIOS PARA EL PAGO). Se autoriza a la GESTORA la contratación de los servicios financieros de la Entidad Bancaria Pública, en el marco del Parágrafo III del Artículo 72 del Decreto Supremo N° 0181, 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
ARTÍCULO 9.- (MODALIDADES DE PAGO Y VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD).
I. Modalidades de pago:
- Abono en Cuenta Unipersonal;
- Cobro en ventanillas de la Entidad Bancaria Pública y sus corresponsales financieros habilitados para el pago;
- Abono en cuenta de billetera móvil de la Entidad Bancaria Pública.
II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá emitir el instructivo para que las entidades de intermediación financiera validen que la cuenta receptora sea unipersonal, asociada al beneficiario o titulares de cobro y se encuentren activas además para que desplieguen información del PEPE II.
III. No podrán efectuarse descuentos, retenciones, cobro de comisiones ni compensaciones sobre los recursos del PEPE II, salvo mandato judicial expreso o recuperación de pagos indebidos conforme a procedimiento administrativo.
IV. El Servicio General de Identificación Personal – SEGIP permitirá realizar sin costo la consulta y validación de datos de identificación necesarios para la implementación del PEPE II, mediante mecanismos de interoperabilidad.
ARTÍCULO 10.- (AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIAS PÚBLICO-PRIVADAS). En el marco de la seguridad alimentaria, se autoriza a la GESTORA a realizar transferencias público-privadas en efectivo a favor de las personas beneficiarias del PEPE II.
ARTÍCULO 11.- (FINANCIAMIENTO Y REGULACIÓN).
I. El PEPE II será financiado con recursos de financiamiento externo y/o con fondos del Tesoro General de la Nación – TGN, quedando en claro que no se utilizarán recursos de la GESTORA ni de los fondos del Sistema Integral de Pensiones.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar las modificaciones presupuestarias que correspondan para asignar el presupuesto a la GESTORA.
III. La GESTORA debe diferenciar los costos operativos de los recursos destinados al pago del Bono PEPE II.
IV. Los saldos no ejecutados deberán ser restituidos al TGN, una vez concluido el cierre y la conciliación del programa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberá emitir el instructivo a la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo Plazo - GESTORA para la aplicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- La ASFI en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles de publicado el presente Decreto Supremo emitirá el respectivo instructivo para el cumplimiento de lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 9 del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo Plazo, en un plazo no mayor a cuatro (4) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberán suscribir un convenio interinstitucional que regule sus obligaciones en relación a la ejecución del PEPE II.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
I. Para el cumplimiento del Artículo 6 del presente Decreto Supremo, las entidades fuente deberán remitir la información al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el plazo de hasta diez (10) días hábiles, a partir de la publicación de la presente norma.
II. Una vez cumplido el plazo señalado en el Parágrafo precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas remitirá a la GESTORA la información consolidada en un plazo de hasta quince (15) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
III. El Servicio General de Identificación Personal – SEGIP remitirá el resultado de la consulta y validación de datos de identificación en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la solicitud electrónica del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá emitir el Reglamento, mediante Resolución Ministerial en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, mismo que será de cumplimiento obligatorio por todas las entidades involucradas en la implementación de la presente norma.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Las personas que cobren el PEPE II incumpliendo lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, serán pasibles a los procedimientos de recuperación y acciones que correspondan, de acuerdo a normativa vigente.
El señor Ministerio de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis.
FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Héctor Francisco Huanca Gutiérrez, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, Christian Andrés Morales Burgos, Ernesto Justiniano Urenda, Marco Antonio Oviedo Huerta, Williams José Bascope Laruta, Oscar Mario Justiniano Pinto, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Mauricio Zamora Liebers.
TEXTO DE CONSULTA
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