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DECRETO SUPREMO N° 5711
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales.
Que el numeral 31 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional establece que son competencias exclusivas del nivel central del Estado, las políticas y régimen laborales.
Que el numeral 37 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado dispone que dentro de las competencias exclusivas del nivel central del Estado, se encuentra las políticas generales de turismo.
Que el Artículo 41 de la Ley General del Trabajo, de 24 de mayo de 1939, dispone que son días hábiles para el trabajo todos los del año con excepción de los feriados, considerándose tales todos los domingos, los feriados civiles y los que así fueren declarados ocasionalmente, por leyes y decretos especiales.
Que con el fin de promover la actividad turística y económica del departamento de Santa Cruz, se hace necesario declarar feriado departamental adicional a las actividades conmemorativas de la efeméride del 24 de septiembre, con suspensión de actividades públicas y privadas, garantizando de manera paralela la continuidad de los servicios públicos esenciales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Se declara feriado departamental adicional a las actividades de la efeméride del 24 de septiembre, en conmemoración de su gesta libertaria, el día 25 de septiembre de la presente gestión, con el fin de promover la actividad turística y económica del departamento de Santa Cruz.
II. La medida dispuesta en el Parágrafo precedente no modifica al feriado departamental de Santa Cruz del 24 de septiembre, ratificándose su plena vigencia.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis.
FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Héctor Francisco Huanca Gutiérrez, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, Christian Andrés Morales Burgos, Ernesto Justiniano Urenda, Marco Antonio Oviedo Huerta, Williams José Bascope Laruta, Oscar Mario Justiniano Pinto, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Mauricio Zamora Liebers.
TEXTO DE CONSULTA
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