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Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO SUPREMO N° 5709
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado determinan que es competencia privativa del nivel central del Estado el régimen aduanero y el comercio exterior.
Que el Artículo 9 de la Ley Nº 1755, de 30 de julio de 2026, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2026, establece que la importación y comercialización en el mercado interno de insumos, semillas, drones y accesorios, genética, herramientas, equipos, bienes de capital y plantas industriales destinados a los sectores agropecuario, industrial, construcción, transporte y minería, están exentas del pago de arancel y del Impuesto al Valor Agregado – IVA por un plazo de cinco (5) años a partir de la fecha.
Que con fin de aplicar la exención de aranceles e IVA establecido en la Ley Nº 1755, en la importación y comercialización en el mercado interno de insumos, semillas, drones y accesorios, genética, herramientas, equipos, bienes de capital y plantas industriales, es necesario individualizar las mercancías sobre las cuales recaen los beneficios tributarios y el alcance de los mismos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Artículo 9 de la Ley N° 1755, de 30 de julio de 2026, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2026.
ARTÍCULO 2.- (EXENCIÓN DEL GRAVAMEN ARANCELARIO E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LA IMPORTACIÓN). De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley N° 1755, de 30 de julio de 2026, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2026, está exenta del pago del Gravamen Arancelario y del Impuesto al Valor Agregado – IVA, la importación de insumos, semillas, drones y accesorios, genética, herramientas, equipos, bienes de capital y plantas industriales destinados a los sectores agropecuario, industrial, construcción, transporte y minería, descritos en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.- (EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO MERCADO INTERNO).
I. La exención a la comercialización del pago del IVA establecida en el Artículo 9 de la Ley N° 1755, es aplicable a la primera venta del importador de insumos, semillas, drones y accesorios, genética, herramientas, equipos, bienes de capital y plantas industriales, destinados a los sectores agropecuario, industrial, construcción, transporte y minería, detallados en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.
II. Los sujetos pasivos alcanzados por el presente Artículo, en la venta de bienes exentos del pago del IVA, emitirán facturas, notas fiscales o documentos equivalentes sin derecho a crédito fiscal.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis.
FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Héctor Francisco Huanca Gutiérrez, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, Christian Andrés Morales Burgos, Ernesto Justiniano Urenda, Marco Antonio Oviedo Huerta, Williams José Bascope Laruta, Oscar Mario Justiniano Pinto, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Mauricio Zamora Liebers.
TEXTO DE CONSULTA
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