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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO SUPREMO N° 5701
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 308 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país; y se garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales, que serán reguladas por la ley.

Que el Artículo 360 del Texto Constitucional establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

Que el Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional dispone que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado señala que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

Que el Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos. El aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.

Que el inciso d) del Artículo 10 de la Ley Nº 3058 dispone como uno de los principios que rigen las actividades petroleras el de continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de exportación.

Que el inciso d) del Artículo 25 de la Ley Nº 3058 señala como una de las atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos, actual Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, autorizar la importación de hidrocarburos.

Que el Artículo 100 de la Ley N° 3058 establece que los márgenes para los productos refinados deben asegurar la continuidad del servicio, garantizar el abastecimiento, permitir a los operadores percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus costos operativos, además de incentivar la expansión de las unidades de procesos y de servicios para garantizar la seguridad energética.

Que el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, establece y adopta medidas excepcionales destinadas a garantizar el abastecimiento de combustibles y energía; reactivar la producción, con la finalidad de devolver la calidad de vida a las y los bolivianos y garantizar la reconstrucción integral de la economía boliviana.

Que los hidrocarburos de origen boliviano, se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado, toda vez que son un recurso natural estratégico de propiedad y dominio, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, correspondiendo al Estado su administración en función al interés colectivo.

Que con el propósito de incrementar la producción nacional de combustibles, maximizar la utilización de la capacidad de procesamiento de las refinerías, garantizar la operatividad de los sistemas de transporte por ductos y reducir los costos asociados a la importación de combustibles, resulta necesario establecer un marco normativo que autorice de manera excepcional la importación de petróleo por parte de las refinerías.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). En el marco de la emergencia energética y social establecida por el Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, y con la finalidad de garantizar el abastecimiento de combustibles en el mercado interno, el presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar de manera excepcional a las refinerías, para que importen Petróleo destinado a su procesamiento y comercialización directa de los Productos Derivados del Petróleo Importado con el fin de fortalecer la actividad de refinación de hidrocarburos en el marco de la política nacional hidrocarburifera.

ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Para fines de aplicación del presente Decreto Supremo, se tienen las siguientes definiciones:

  1. Petróleo: Son los hidrocarburos que en condiciones normalizadas de temperatura y presión se presentan en estado líquido, así como la Gasolina Natural y los Hidrocarburos Líquidos que se obtienen en los procesos de separación del gas;
  2. Productos Derivados del Petróleo Importado: Cualquier producto derivado del procesamiento del Petróleo de origen importado, por lo que su comercialización se realiza a precios de mercado;
  3. Precios de Mercado: Es el precio que se determina libremente por la interacción entre la oferta y la demanda.

ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL).

I.            En el marco de la emergencia energética y social establecida por el Decreto Supremo N° 5517, se autoriza de manera excepcional a las refinerías, para que puedan importar Petróleo destinado a su procesamiento y comercialización directa de los Productos Derivados del Petróleo Importado.

II.          Las refinerías que adquieran petróleo importado para su procesamiento podrán comercializar los Productos Derivados del Petróleo Importado a precios de mercado a distribuidores mayoristas, grandes consumidores, clientes directos, estaciones de servicio y/o otros canales de distribución y comercialización.

ARTÍCULO 4.- (VOLÚMENES DE PETRÓLEO IMPORTADO). Los volúmenes del Petróleo importado, serán programados y asignados por el Comité de Producción y Demanda – PRODE, en base a las necesidades de abastecimiento del mercado interno, capacidad de transporte por ductos, cuando corresponda, y/o capacidad de procesamiento de las refinerías, considerando la información proporcionada por YPFB, refinerías y otros.

ARTÍCULO 5.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO).

I.            El Ministerio de Hidrocarburos y Energías, mediante Resolución Ministerial, establecerá los requisitos y procedimientos para la obtención de la autorización para la importación del Petróleo por parte del Ente Regulador.

II.          El Ente Regulador emitirá la autorización para la importación del Petróleo clasificado bajo la Subpartida Arancelaria 2709.00.00.00 (Aceites crudos de Petróleo o de Mineral Bituminoso), misma que no se constituirá como documento soporte para el despacho aduanero.

ARTÍCULO 6.- (OPTIMIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN). Las refinerías podrán reasignar entre sus unidades de proceso los volúmenes de Petróleo Nacional e Importado entre sí, con la finalidad de optimizar la producción, distribución y comercialización de la producción derivada conforme a los Principios del Régimen de los Hidrocarburos que rigen las actividades petroleras, debiendo al efecto informar al Ente Regulador el balance del Petróleo reasignado nacional e importado.

ARTÍCULO 7.- (CALIDAD).

I.            La calidad del Petróleo importado deberá cumplir con los parámetros técnicos de calidad a ser establecidos por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, mediante Resolución Ministerial.

II.          Las refinerías deben garantizar la calidad del Petróleo a ser importado y cumplir con los parámetros técnicos de calidad establecidos por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

ARTÍCULO 8.- (COMERCIALIZACIÓN). Las refinerías que adquieran el Petróleo importado para su procesamiento podrán:

  1. Comercializar los Productos Derivados del Petróleo Importado al Distribuidor Mayorista, Grandes Consumidores, Clientes Directos, Estaciones de Servicio y/u otros canales de distribución y comercialización;
  2. Exportar los Productos Derivados del Petróleo Importado excedentes mismos que serán previamente autorizados por el Ente Regulador, conforme a la normativa vigente y al Comité PRODE.

ARTÍCULO 9.- (PRECIOS DE LOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO IMPORTADO).

I.            Los Productos Derivados de Petróleo Importado serán comercializados por las refinerías a Precios de Mercado.

II.          Los Productos Derivados del Petróleo Importado provenientes de la importación de Petróleo destinados al mercado interno podrán ser mezclados o no con Aditivos de Origen Vegetal – AOV, de origen nacional o importado. En caso de realizarse la mezcla con AOV, su comercialización se efectuará conforme a lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo.

ARTÍCULO 10.- (PROHIBICIÓN DE SUBVENCIÓN). La importación de Petróleo y posterior comercialización de sus Productos Derivados del Petróleo importado en el mercado interno, realizada por las refinerías, en el marco del presente Decreto Supremo no están sujetas a subvención.

ARTÍCULO 11.- (ALÍCUOTA ESPECÍFICA DEL IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS).

I.            Para la comercialización en el mercado interno de los Productos Derivados del Petróleo Importado, se establece una alícuota específica del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD de 0,00 Bs/Lt (CERO 00/100 BOLIVIANOS POR LITRO), con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030 a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

II.          Para la determinación y pago del IEHD correspondiente a los productos derivados resultantes de la mezcla de Petróleo tanto de producción nacional e importada, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías establecerá el procedimiento destinado a separar ambas bases imponibles, a efectos de efectuar el correcto cálculo y pago de dicho impuesto.

III.         Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas e Hidrocarburos y Energías, previa a la conclusión de la vigencia de la alícuota del IEHD establecida en el Parágrafo I del presente Artículo, realizarán una evaluación para la ampliación de la vigencia de la medida.

ARTÍCULO 12.- (NOTAS DE CRÉDITO FISCAL). Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB realizará el endoso de sus Notas de Crédito Fiscal – NOCRES a favor de YPFB Refinación S.A., hasta un monto a convenir por concepto de conciliación entre Partes para el pago de tributos internos y aduaneros.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-

I.            Se modifica el Parágrafo II del Artículo 4 del Anexo 1 del Decreto Supremo Nº 5516, de 13 de enero de 2026, con el siguiente texto:

II.     El Precio Ex-Refinería de cada Producto Regulado será el Precio de Referencia más el Margen de Refinación, más el Factor de Nivelación, más el IVA que corresponda.”

II.          Se incorpora el Parágrafo VIII en el Artículo 4 del Anexo 1 del Decreto Supremo Nº 5516, de 13 de enero de 2026, con el siguiente texto:

VIII. Durante el Periodo Transitorio se establece un Factor de Nivelación (FNp,n), que será calculado para cada producto (p), en cada periodo (n).

Para el primer periodo, dicho factor será fijo y se expresará en bolivianos por litro (Bs/Lt), este monto incluye el Impuesto al Valor Agregado – IVA y será aplicable a los Productos Regulados señalados en el numeral IV del presente Decreto Supremo, y será el siguiente:

III.         Se modifica el Artículo 9 del Anexo 1 del Decreto Supremo Nº 5516, de 13 de enero de 2026, con el siguiente texto:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el Parágrafo II y V del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29122, de 6 de mayo de 2007, con el siguiente texto:

II. YPFB y las refinerías podrán comprar en el mercado interno el Crudo Reconstituido y Gasolinas Blancas que provengan de origen nacional, a precios y condiciones comerciales acordados entre Partes.”

V. El Crudo Reconstituido y Gasolinas Blancas que provengan de Petróleo importado serán comercializados por las refinerías a precios de mercado acordados entre partes, dando prioridad al abastecimiento del mercado interno antes de su exportación, misma que deberá realizarse conforme a las normas establecidas para el efecto.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- La exportación e importación de muestras de Petróleo y de Productos Derivados de Petróleo con fines de análisis de calidad se realizará sin autorizaciones previas del Ente Regulador, ni de la Dirección General de Sustancias Controladas contemplando un límite de hasta veinte (20) litros por muestra.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Para los Productos No Regulados, el precio de comercialización a ser aplicado será calculado sobre la base del Precio de Mercado, en tanto esté vigente el periodo transitorio establecido en el Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026, modificado por el Decreto Supremo N° 5652, de 9 de julio de 2026.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

I.            En un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, mediante Resolución Ministerial, reglamentará lo establecido en la presente norma.

II.          El Ente Regulador debe reportar al Servicio de Impuestos Nacionales – SIN, hasta el décimo día hábil de cada mes, información relativa a los volúmenes de los productos derivados diferenciando entre nacional e importado vinculados con el pago del IEHD, del mes anterior.

III.         El presente Decreto Supremo entrará en vigencia una vez emitida la Reglamentación establecida en el Parágrafo I de la presente Disposición.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Todas las operaciones de importación de Petróleo iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, deberán concluir con lo establecido en el Decreto Supremo vigente al momento de su autorización.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN ABROGATORIA.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 5548, de 18 de febrero de 2026, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Héctor Francisco Huanca Gutiérrez, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, Christian Andrés Morales Burgos, Ernesto Justiniano Urenda, Marco Antonio Oviedo Huerta, Williams José Bascope Laruta, Oscar Mario Justiniano Pinto, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Mauricio Zamora Liebers.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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