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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO SUPREMO N° 5699
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 8 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado determina como atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece la Constitución y la ley, dictar decretos supremos y resoluciones.

Que el numeral 18 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional establece como competencia privativa del nivel central del Estado a los hidrocarburos.

Que el Parágrafo II del Artículo 348 de la Constitución Política del Estado dispone que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.

Que el Artículo 360 del Texto Constitucional señala que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado establece que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

Que el inciso b) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone como objetivo general de la Política Nacional de Hidrocarburos ejercer el control y la dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de su soberanía política y económica.

Que el Artículo 25 de la Ley Nº 3058 señala las atribuciones específicas del Ente Regulador.

Que la Ley Nº 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, establece mecanismos, normas y procedimientos destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidores públicos y personas naturales o jurídicas que comprometan recursos del Estado.

Que como consecuencia de decisiones normativas y regulatorias adoptadas durante anteriores gestiones de gobierno, se establecieron condiciones aplicables a la importación de combustibles, flexibilizando los controles de calidad de los mismos destinados al mercado interno, generando riesgos para la seguridad energética, el interés público y la continuidad de las actividades productivas del país.

Que la situación descrita evidencia la necesidad de revisar y fortalecer el marco normativo y los mecanismos de regulación, supervisión, control y fiscalización aplicables a la importación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de combustibles, a fin de evitar que decisiones adoptadas en anteriores gestiones continúen generando efectos adversos sobre la calidad de los combustibles y el interés público, garantizando que el abastecimiento interno responda a criterios de calidad, seguridad, eficiencia, trazabilidad y sostenibilidad;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto disponer, con carácter extraordinario, temporal y de aplicación inmediata, la intervención estatal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, ante las deficiencias, riesgos y vulnerabilidades identificados en los mecanismos de regulación, supervisión, control y fiscalización de las actividades hidrocarburíferas, particularmente aquellas vinculadas al abastecimiento interno de hidrocarburos y sus derivados, cuya situación responde, en parte, a decisiones normativas, regulatorias, administrativas y contractuales adoptadas durante anteriores gestiones de gobierno y cuyos efectos se mantienen en la actualidad.

ARTÍCULO 2.- (INTERVENCIÓN ESTATAL). Se dispone la intervención estatal extraordinaria, transparente y temporal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH.

ARTÍCULO 3.- (VIGENCIA).

I.            La intervención tendrá una vigencia de hasta ciento ochenta (180) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

II.          Excepcionalmente, el Ministro de Hidrocarburos y Energías, a través de una Resolución Ministerial, podrá ampliar el plazo de la intervención por una sola vez hasta por noventa (90) días calendario, cuando persistan las causas que motivaron la intervención.

III.         La intervención podrá concluir anticipadamente cuando hayan sido superadas las condiciones que dieron lugar a su establecimiento.

ARTÍCULO 4.- (FINALIDAD Y ALCANCE DE LA INTERVENCIÓN).

I.            La intervención tiene por finalidad:

  1. Realizar el relevamiento de información que permita implementar medidas correctivas y/o identificar la existencia de posibles responsabilidades en los niveles administrativos, técnicos y operativos a nivel nacional y regional;
  2. Identificar los posibles daños ocasionados al sector de hidrocarburos de gestiones pasadas;
  3. Instruir las auditorias técnicas, legales y otras en función de la información obtenida;
  4. Recuperar y fortalecer la capacidad efectiva de regulación, control, supervisión y fiscalización del Estado en la cadena de hidrocarburos;
  5. Evaluar integralmente la gestión regulatoria, administrativa y operativa de la ANH;
  6. Identificar y determinar las causas de las deficiencias, riesgos, omisiones y vulnerabilidades existentes;
  7. Verificar las condiciones y efectos de las autorizaciones y licencias otorgadas a los operadores de la cadena hidrocarburifera;
  8. Disponer de manera inmediata, las medidas correctivas, preventivas y de fortalecimiento institucional necesarias para garantizar la regulación, control, supervisión y fiscalización de la cadena de hidrocarburos;
  9. Precautelar los intereses económicos y patrimoniales del Estado;
  10. Evitar la continuidad o reproducción de prácticas que comprometan el interés público.

II.          La intervención se ejercerá bajo los principios de legalidad, transparencia, eficiencia, responsabilidad, continuidad del servicio público y protección del interés público, sin perjuicio de la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan como resultado de las evaluaciones y actuaciones de control que se realicen.

III.         La intervención no implica la supresión de la ANH, la modificación de su naturaleza jurídica ni de su estructura establecida en normativa vigente.

IV.         Las actuaciones de la Comisión deberán sujetarse a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, eficiencia, transparencia y responsabilidad pública.

ARTÍCULO 5.- (COMISIÓN DE INTERVENCIÓN ESTATAL EXTRAORDINARIA).

I.            Se crea la Comisión de Intervención Estatal Extraordinaria de la ANH, como instancia extraordinaria, temporal e interinstitucional de dirección, seguimiento, evaluación, supervisión y coordinación de las acciones de intervención dispuestas por el presente Decreto Supremo, durante el periodo de su vigencia.

II.          La Comisión ejercerá sus funciones sin sustituir las competencias legalmente atribuidas a la ANH, sin perjuicio de las facultades extraordinarias de supervisión, requerimiento de información, verificación y coordinación que le sean conferidas por el presente Decreto Supremo.

III.         La Comisión estará conformada por:

  1. La Ministra o Ministro de Hidrocarburos y Energías, o su representante;
  2. La Ministra o Ministro de Producción Sostenible, Medio Ambiente y Agua, o su representante;
  3. La Ministra o Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, o su representante;
  4. La Viceministra o Viceministro de Transparencia, Seguridad Jurídica e Integridad Pública, dependiente del Ministerio de la Presidencia.

IV.         Los representantes de los miembros de la Comisión deberán ser una Viceministra o un Viceministro.

V.          La Comisión priorizará sus tareas en regulación, supervisión, control y fiscalización de las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización de hidrocarburos, recomendando auditorías.

VI.         La Comisión podrá recomendar la incorporación de profesionales especializados, consultores, peritos técnicos y personal de auxilio.

ARTÍCULO 6.- (ATRIBUCIONES). La Comisión de Intervención Estatal Extraordinaria tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Acceder y analizar la información administrativa, técnica, regulatoria, jurídica, económica, financiera, operativa y de gestión de la ANH que resulte necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones;
  2. Determinar los plazos, formatos, medios y condiciones para la entrega de la información requerida;
  3. Evaluar los procesos y procedimientos de regulación, supervisión, control y fiscalización desarrollados por la ANH, verificando su legalidad, eficacia, oportunidad, transparencia y capacidad efectiva para garantizar el control estatal de la cadena hidrocarburífera;
  4. Evaluar los mecanismos de control y fiscalización aplicados por la ANH respecto a la producción, transporte, refinación, almacenamiento, importación, distribución, comercialización y la calidad de los hidrocarburos, y sus derivados, con especial atención a los procesos vinculados con el abastecimiento del mercado interno;
  5. Verificar el cumplimiento de los procedimientos de control de calidad de los combustibles producidos, importados, transportados, almacenados y comercializados como producto terminado dentro del territorio boliviano;
  6. Verificar la información sobre volúmenes de producción, importación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización de combustibles, incluyendo los sistemas informáticos y registros utilizados por la ANH para su control y seguimiento;
  7. Acceder directamente o mediante personal autorizado a los sistemas, bases de datos, registros, expedientes físicos y digitales y demás plataformas administradas o utilizadas por la ANH, cuando sean necesarios para el cumplimiento de las atribuciones de la intervención, con énfasis en el B-SISA;
  8. Requerir a las autoridades y servidores públicos de la ANH, información, documentación, registros, contratos, reportes y antecedentes necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;
  9. Revisar los procesos sancionatorios administrativos iniciados o concluidos por la ANH, verificando su oportunidad, fundamento técnico, regulatorio y jurídico, en cumplimiento al debido proceso y eficacia de las medidas adoptadas;
  10. Identificar deficiencias, omisiones o riesgos en los procesos de regulación, control, supervisión y fiscalización de la ANH y establecer medidas correctivas;
  11. Evaluar el cumplimiento de las funciones de las autoridades, ejecutivos, administrativos y personal técnico u operativo responsables de la gestión de la ANH;
  12. Recomendar la realización de auditorías, inspecciones, verificaciones y evaluaciones técnicas, regulatorias, jurídicas, económicas, financieras y operativas en la ANH;
  13. Elaborar recomendaciones para el establecimiento de medidas correctivas, extraordinarias y temporales a través de modificaciones, ajustes o rediseños de los procesos y procedimientos, destinados a mejorar la eficiencia, transparencia y capacidad de regulación, control, supervisión y fiscalización de la ANH;
  14. Emitir informes y recomendaciones al Presidente del Estado respecto de las medidas necesarias para mejorar la gestión de la ANH, en el marco de sus atribuciones como Ente Regulador;
  15. Todas aquellas acciones que la Comisión determine pertinente, incluida la recomendación de remoción de personal, para el cumplimiento del objeto del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 7.- (OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN).

I.            El Director Ejecutivo, así como el personal administrativo, legal, técnico y operativo de la ANH, están obligados a proporcionar a la Comisión la información y documentación que ésta requiera, debiendo ser entregadas dentro del plazo, formato, medio y condiciones establecidos por la Comisión en cada requerimiento.

II.          Todo requerimiento de información previsto en el Parágrafo precedente, así como toda solicitud o recomendaciones emitidas, serán puestos en conocimiento formal al Director Ejecutivo y al personal jerárquico de las áreas administrativo, legal, técnico y operativo de la ANH, quienes están obligados a dar cumplimiento.

En caso de incumplimiento, serán pasibles a responsabilidades por la función pública, conforme lo establecido en la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, Ley N° 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, sus Decretos Supremos reglamentarios y demás normativa vigente.

III.         La información y documentación proporcionadas, deben ser completas, veraces, íntegras y verificables.

ARTÍCULO 8.- (SEGUIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA INTERVENCIÓN).

I.            La Comisión realizará una evaluación integral del avance de la intervención que presentará al Presidente del Estado, mediante informe que contenga los antecedentes, medidas inmediatas y estructurales necesarias para el cumplimiento del objeto establecido en el presente Decreto Supremo.

II.          La Comisión realizará el seguimiento del cumplimiento de las medidas establecidas y presentará periódicamente informes al Presidente del Estado.

ARTÍCULO 9.- (AUDITORÍAS Y CONTROL).

I.            La Comisión recomendará la realización de auditorías técnico, regulatorias, legales, financieras, administrativas y operativas sobre los procesos comprendidos en la intervención, de acuerdo con sus atribuciones.

II.          Cuando los resultados de las auditorías evidencien posibles responsabilidades, la Comisión deberá emitir un informe circunstanciado que identifique los hechos, personas involucradas, documentación de respaldo y las acciones recomendadas.

III.         Los resultados que correspondan serán remitidos a la Contraloría General del Estado, Ministerio Público, Procuraduría General del Estado y demás autoridades competentes, según la naturaleza de los hechos, acompañando los antecedentes y documentación de respaldo.

IV.         La realización de auditorías recomendadas por la Comisión no sustituye las atribuciones constitucionales y legales de la Contraloría General del Estado ni las competencias del Ministerio Público, Órgano Judicial u otras entidades públicas.

V.          Cuando corresponda, la ANH deberá constituirse en parte querellante y ejercer las acciones legales destinadas a la defensa y recuperación del patrimonio estatal.

VI.         La Comisión realizará seguimiento de las acciones legales derivadas de los hallazgos de la intervención y reportará periódicamente sus resultados al Presidente del Estado.

ARTÍCULO 10.- (PRESERVACIÓN DE INFORMACIÓN Y EVIDENCIA).

I.            Durante la vigencia de la intervención, la ANH debe garantizar la conservación íntegra de los documentos, registros, bases de datos, sistemas, respaldos digitales y demás elementos relacionados con los procesos objeto de revisión.

II.          La destrucción, alteración, ocultamiento, sustitución o manipulación de información vinculada con la intervención será puesta en conocimiento de las autoridades competentes para la determinación de las responsabilidades correspondientes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- La Comisión de Intervención Estatal Extraordinaria de YPFB podrá aplicar las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo para el cumplimiento de sus objetivos, en lo que corresponda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- La Comisión de Intervención Estatal Extraordinaria de la ANH, aprobará mediante Resolución Multiministerial el Reglamento que establezca su funcionamiento, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- La Comisión de Intervención Estatal Extraordinaria de la ANH realizará una evaluación integral y emitirá informe inicial en el plazo máximo de treinta (30) días calendario computables a partir de la publicación de la Resolución Multiministerial.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Por la política de austeridad, la implementación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN y cualquier gasto se efectuará con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades que conforman la Comisión de Intervención Estatal Extraordinaria de la ANH.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia; de Producción Sostenible, Medio Ambiente y Agua; de Hidrocarburos y Energías; y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, Christian Andrés Morales Burgos, Ernesto Justiniano Urenda MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Marco Antonio Oviedo Huerta, Williams José Bascope Laruta MINISTRO DE TRABAJO E INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, Oscar Mario Justiniano Pinto, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Mauricio Zamora Liebers.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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