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Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO SUPREMO N° 5698
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Artículo 14 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, el suministro y distribución de los productos refinados de petróleo en el mercado interno constituyen servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua, a fin de satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
Que el Parágrafo III del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, dispone que la suspensión señalada en los Parágrafos I y II del citado Artículo, tendrá una vigencia temporal de un (1) año, a partir de la aprobación de la Resolución Administrativa de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH que adecue los procedimientos de importación.
Que es necesario, de manera excepcional y durante la vigencia del período transitorio establecido en el Decreto Supremo N° 5517, implementar mecanismos que permitan facilitar la identificación y habilitación de los productores agropecuarios y otros, para la provisión de diésel.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. De manera excepcional y durante la vigencia de la suspensión temporal establecida en el Parágrafo III del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, el Servicio de Impuestos Nacionales – SIN en el marco de la normativa vigente remitirá al Ente Regulador la información actualizada del Régimen Agropecuario Unificado – RAU hasta los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, a fin de que el Ente Regulador cuente con el número de Cédula de Identidad de los pequeños productores agropecuarios para autorizar la adquisición de diésel destinado al consumo propio.
II. El número de la Cédula de Identidad de los pequeños productores agropecuarios autorizados en el Parágrafo precedente por el Ente Regulador, habilitará al beneficiario para que pueda adquirir diésel destinado únicamente al consumo propio en volúmenes de ciento veintiún (121) hasta dos mil quinientos (2.500) litros mensuales.
III. Las Estaciones de servicio comercializarán diésel a los pequeños productores agropecuarios habilitados por el Ente Regulador a sola presentación de la Cédula de Identidad, en los volúmenes señalados en el Parágrafo precedente y al precio establecido en el Decreto Supremo Nº 5516, de 13 de enero de 2026
IV. Los pequeños productores agropecuarios beneficiados por la medida temporal establecida en el presente Artículo no podrán transferir bajo ningún título el diésel adquirido y en caso de hacerlo, perderán el beneficio de habilitación para adquirir diésel para consumo propio establecido en el presente Artículo.
V. El Ente Regulador, en el marco de sus competencias, realizará el control, supervisión y fiscalización de la comercialización de diésel destinada a los pequeños productores agropecuarios beneficiados con el presente Decreto Supremo, conforme a reglamentación a ser emitida por el Ente Regulador en el plazo de tres (3) días hábiles.
VI. El Ente Regulador podrá solicitar información proveniente de otros registros de entidades públicas que considere pertinente, en el marco de la normativa vigente, para la identificación y habilitación del número de la Cédulas de Identidad de otros beneficiarios. Los otros beneficiarios estarán sujetos a lo establecido en los Parágrafos IV y V del presente Artículo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- El Ente Regulador, en el marco de sus competencias, adecuará sus sistemas informáticos y establecerá los mecanismos necesarios para la identificación, habilitación y autorización a favor de los pequeños productores agropecuarios y otros, así como los mecanismos de control, trazabilidad, supervisión y fiscalización que correspondan, conforme a la normativa vigente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 5676, de 16 de agosto de 2026, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 4.- (DESTINO DEL DIFERENCIAL DE PRECIOS). Los recursos provenientes del diferencial de precios entre el Precio Referencial y el precio final establecido en el Decreto Supremo N° 5516, aplicado a la comercialización de diésel proveniente de YPFB a Usuarios Directos, serán depositados a favor de YPFB, por cuenta de las Estaciones de Servicio y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos, dentro de los plazos, condiciones y procedimientos establecidos por dicha empresa.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. Durante la vigencia de la suspensión temporal establecida en el Parágrafo III del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 5517, los pequeños productores agropecuarios que cuenten con la Tarjeta de Control en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 2243, de 7 de enero de 2015, podrán adquirir diésel únicamente para consumo propio en volúmenes de ciento veintiún (121) hasta dos mil quinientos (2.500) litros mensuales.
II. Las Estaciones de servicio previa previa presentación de la Tarjeta de Control, comercializaran diésel a los pequeños productores agropecuarios, en los volúmenes señalados en el Parágrafo precedente y al precio establecido en el Decreto Supremo Nº 5516, de 13 de enero de 2026.
III. Los pequeños productores agropecuarios beneficiados por lo establecido en el presente Artículo no podrán transferir bajo ningún título el diésel adquirido, bajo sanción de cancelación de la Tarjeta de Control.
IV. Con la finalidad de evitar doble beneficio con la venta de diésel a pequeños productores agropecuarios habilitados por el Ente Regulador con el número de su Cédula de Identidad y aquellos que cuenten con Tarjetas de Control, el Ente Regulador unificará en una sola base de datos la información de los beneficiarios, pudiendo dar de baja un registro cuando corresponda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I. Se amplía hasta el 30 de abril de 2030, la vigencia del incentivo tributario para la importación de vehículos automotores con tecnología Flex Fuel o de combustible flexible diseñados para operar con alcohol hidratado o mezclas de etanol; para tal efecto se modifica el Anexo I, del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 5142, de 10 de abril de 2024, de acuerdo a lo siguiente:
ANEXO I
II. Lo establecido en el Parágrafo precedente entrará en vigencia a los dos (2) días hábiles administrativos a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
III. El Ministerio de Hidrocarburos y Energías y el Ente Regulador, según corresponda en el marco de sus atribuciones establecidas en normativa vigente, emitirán los lineamientos y la normativa técnica específica para las Estaciones de Servicio, para la venta de combustible a vehículos con tecnología Flex Fuel o de combustible flexible diseñados para operar con alcohol hidratado, en el plazo no mayor a sesenta (60) días calendario.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; de Producción Sostenible, Medio Ambiente y Agua; y de Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, al primer día del mes de septiembre del año dos mil veintiséis.
FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, Christian Andrés Morales Burgos, Ernesto Justiniano Urenda MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Marco Antonio Oviedo Huerta, Williams José Bascope Laruta MINISTRO DE TRABAJO E INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, Oscar Mario Justiniano Pinto, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Mauricio Zamora Liebers.
TEXTO DE CONSULTA
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