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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO SUPREMO N° 5697
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 8 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado determina como atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece la Constitución y la ley, dictar decretos supremos y resoluciones.

Que el numeral 18 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional establece como competencia privativa del nivel central del Estado a los hidrocarburos.

Que el Parágrafo II del Artículo 348 de la Constitución Política del Estado dispone que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.

Que el Artículo 360 del Texto Constitucional señala que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

Que el Parágrafo I del Artículo 361 de la Constitución Política del Estado determina que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

Que el Artículo 367 del Texto Constitucional establece que la explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno.

Que el inciso b) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone como objetivo general de la Política Nacional de Hidrocarburos ejercer el control y la dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de su soberanía política y económica.

Que la Ley Nº 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, establece mecanismos, normas y procedimientos destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidores públicos y personas naturales o jurídicas que comprometan recursos del Estado.

Que debido a las deficiencias en los procesos de la cadena logística de importación y distribución de carburantes existentes en el territorio nacional, que generan riesgos para el interés público y la seguridad energética, se requiere la adopción de medidas extraordinarias y temporales de intervención para el control y supervisión, destinadas a garantizar el fortalecimiento de la gestión de YPFB.

Que en resguardo del interés público, la seguridad energética y la continuidad del abastecimiento interno, corresponde establecer una instancia extraordinaria estatal de intervención de la gestión de YPFB, sin alterar su naturaleza jurídica ni estructura institucional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con la finalidad de proteger los intereses del Estado, el presente Decreto Supremo tiene por objeto disponer la intervención estatal extraordinaria, transparente y temporal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y establecer mecanismos extraordinarios de control, supervisión y transparencia de la cadena logística de importación y distribución de carburantes.

ARTÍCULO 2.- (INTERVENCIÓN ESTATAL). Se dispone la intervención estatal extraordinaria, transparente y temporal de la gestión de YPFB, con la finalidad de proteger los intereses del Estado y recuperar la eficiencia de la gestión operativa y administrativa de YPFB.

ARTÍCULO 3.- (VIGENCIA).

I.            La intervención tendrá una vigencia de hasta ciento ochenta (180) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

II.          Excepcionalmente, el Ministro de Hidrocarburos y Energías, a través de una Resolución Ministerial, podrá ampliar el plazo de la intervención una sola vez hasta por noventa (90) días calendario, cuando persistan las causas que motivaron la intervención.

III.         La intervención podrá concluir anticipadamente cuando hayan sido superadas las condiciones que dieron lugar a su establecimiento.

ARTÍCULO 4.- (ALCANCE DE LA INTERVENCIÓN).

I.            La intervención tiene carácter extraordinario, temporal, proporcional y orientada a precautelar el interés público de los ciudadanos, destinada a obtener la información fidedigna y suficiente para elaborar un análisis de la cadena logística de importación y distribución de carburantes, establecimiento de volúmenes para las estaciones de servicio y otras modalidades de venta.

II.          La intervención no implica la supresión de YPFB, la modificación de su naturaleza jurídica ni de su estructura establecida en normativa vigente.

III.         Las actuaciones de la Comisión deberán sujetarse a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, eficiencia, transparencia y responsabilidad pública.

ARTÍCULO 5.- (COMISIÓN DE INTERVENCIÓN ESTATAL EXTRAORDINARIA).

I.            Se crea la Comisión de Intervención Estatal Extraordinaria de YPFB, como instancia extraordinaria de seguimiento de la gestión de la Estatal Petrolera durante la vigencia del presente Decreto Supremo.

II.          La Comisión estará conformada por:

  1. La Ministra o Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o su representante;
  2. La Ministra o Ministro de Producción Sostenible, Medio Ambiente y Agua, o su representante;
  3. La Ministra o Ministro de Hidrocarburos y Energías, o su representante;
  4. La Ministra o Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, o su representante;
  5. La Viceministra o Viceministro de Transparencia, Seguridad Jurídica e Integridad Pública, dependiente del Ministerio de Presidencia.

III.         Los representantes de los miembros de la Comisión deberán ser una Viceministra o un Viceministro.

IV.         La Comisión priorizará sus tareas en comercialización, logística y trazabilidad de combustibles, recomendando auditorías técnicas a la cadena logística de importación y distribución de carburantes, orientadas a identificar la red de contrabando, desvío, acopio y otros e individualizar las responsabilidades del personal involucrado.

V.          La Comisión podrá recomendar la incorporación de profesionales especializados, consultores, peritos técnicos y personal de auxilio, así como recomendar apoyo a entidades de control o fiscalización del Estado, con la finalidad de asesorar los procesos de auditoría y rediseño de procesos.

ARTÍCULO 6.- (ATRIBUCIONES). La Comisión de Intervención Estatal Extraordinaria tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Acceso a la información de la gestión administrativa, técnica, financiera y operativa de YPFB;
  2. Elaborar recomendaciones para el establecimiento de medidas extraordinarias y temporales destinadas a mejorar el abastecimiento interno de combustibles a través de una gestión más eficaz y eficiente;
  3. Revisar los procesos de importación, adquisición, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de combustibles, y elaborar en su caso sugerencias de mejoras de proceso, recomendación para la contratación de empresas especializadas en ingeniería de procesos;
  4. Solicitar a YPFB la información, documentación, registros, contratos, informes y antecedentes necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;
  5. Determinar los plazos, formatos, medios y condiciones para la entrega de la información requerida;
  6. Acceder directamente o mediante personal autorizado por la Comisión, a los sistemas, registros y documentación de YPFB necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;
  7. Elaborar recomendaciones de medidas correctivas ante deficiencias administrativas, técnicas, financieras, operativas y logísticas identificadas;
  8. Evaluar las operaciones y decisiones que pudieron haber afectado el abastecimiento de combustibles e incidieren en la seguridad energética o los recursos del Estado y en su caso elaborar recomendaciones;
  9. Evaluar el cumplimiento de las funciones de las autoridades, ejecutivos, administrativos y personal técnico u operativo responsables de la gestión de YPFB;
  10. Recomendar a las autoridades competentes la realización de auditorías, inspecciones y verificaciones técnicas, administrativas, financieras y operativas;
  11. Solicitar la colaboración de las autoridades, ejecutivos, gerentes y trabajadores de YPFB;
  12. Emitir informes y recomendaciones al Presidente del Estado respecto de las medidas necesarias para mejorar el abastecimiento y recuperar la eficiencia de la gestión de YPFB;
  13. Todas aquellas acciones que la Comisión determine pertinente, incluida la recomendación de remoción de personal, para el cumplimiento del objeto del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 7.- (OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN).

I.            El Presidente, así como el personal administrativo, técnico y operativo de YPFB, están obligados a proporcionar a la Comisión la información y documentación que ésta requiera, debiendo ser entregadas dentro del plazo, formato, medio y condiciones establecidos por la Comisión en cada requerimiento.

II.          Todo requerimiento de información previsto en el Parágrafo precedente, así como toda solicitud o recomendaciones vertidas, serán puestos en conocimiento formal al Presidente, así como el personal administrativo, técnico y operativo de YPFB, quienes están obligados a dar cumplimiento y en caso de incumplimiento, serán pasibles a responsabilidad administrativa y/o penal, según corresponda, conforme lo establecido en la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, Ley N° 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, sus decretos supremos reglamentarios y demás normativa vigente.

III.         La información y documentación proporcionadas deberán ser completas, veraces, íntegras y verificables.

ARTÍCULO 8.- (SEGUIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA INTERVENCIÓN).

I.            La Comisión realizará una evaluación integral del avance de la intervención que presentará al Presidente del Estado mediante informe que contenga los antecedentes, medidas inmediatas y estructurales necesarias para el cumplimiento del objeto establecido en el presente Decreto Supremo.

II.          La Comisión realizará el seguimiento del cumplimiento de las medidas establecidas y presentará periódicamente informes al Presidente del Estado.

ARTÍCULO 9.- (AUDITORÍAS Y CONTROL).

I.            La Comisión recomendará la realización de auditorías técnico - legales, financieras, administrativas, operativas y logísticas sobre los procesos comprendidos en la intervención, de acuerdo con sus atribuciones.

II.          Cuando los resultados de las auditorías evidencien posibles responsabilidades, la Comisión deberá emitir un informe circunstanciado que identifique los hechos, personas involucradas, documentación de respaldo y las acciones recomendadas.

III.         Los resultados que correspondan serán remitidos a la Contraloría General del Estado, Ministerio Público, Procuraduría General del Estado y demás autoridades competentes, según la naturaleza de los hechos.

IV.         La realización de auditorías por la Comisión no sustituye las atribuciones constitucionales y legales de la Contraloría General del Estado ni las competencias del Ministerio Público, Órgano Judicial u otras entidades públicas.

V.          Cuando corresponda, YPFB deberá constituirse en parte querellante y ejercer las acciones legales destinadas a la defensa y recuperación del patrimonio estatal.

VI.         La Comisión realizará seguimiento de las acciones legales derivadas de los hallazgos de la intervención y reportará periódicamente sus resultados al Presidente del Estado.

ARTÍCULO 10.- (PRESERVACIÓN DE INFORMACIÓN Y EVIDENCIA).

I.            Durante la vigencia de la intervención, YPFB deberá garantizar la conservación íntegra de los documentos, registros, bases de datos, sistemas, respaldos digitales y demás elementos relacionados con los procesos objeto de revisión.

II.          La destrucción, alteración, ocultamiento, sustitución o manipulación de información vinculada con la intervención será puesta en conocimiento de las autoridades competentes para la determinación de las responsabilidades correspondientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- La Comisión de Intervención Estatal Extraordinaria aprobará mediante Resolución Multiministerial el Reglamento que establezca su funcionamiento, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- La Comisión realizará una evaluación integral y emitirá informe inicial en el plazo máximo de treinta (30) días calendario computables a partir de la publicación de la Resolución Multiministerial.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Por la política de austeridad, la implementación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN y cualquier gasto se efectuará con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades que conforman la Comisión de Intervención Estatal Extraordinaria.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia; de Economía y Finanzas Públicas; de Producción Sostenible, Medio Ambiente y Agua; de Hidrocarburos y Energías; y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno, al primer día del mes de septiembre del año dos mil veintiséis.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, Christian Andrés Morales Burgos, Ernesto Justiniano Urenda MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Marco Antonio Oviedo Huerta, Williams José Bascope Laruta, MINISTRO DE TRABAJO E INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, Oscar Mario Justiniano Pinto, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Mauricio Zamora Liebers.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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