Pasar al contenido principal
Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026

DECRETO SUPREMO N° 5667
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

Que los incisos a) y d) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establecen como objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados; y garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.

Que el Artículo 14 de la Ley Nº 3058 dispone que las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, la distribución de Gas Natural por Redes, el suministro y distribución de los productos refinados de petróleo y de plantas de proceso en el mercado interno, son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.

Que el inciso e) del Artículo 21 de la Ley N° 3058 señala que es atribución del Ministerio de Hidrocarburos, actual Ministerio de Hidrocarburos y Energías, establecer la Política de precios para el mercado interno.

Que el Decreto Supremo N° 5534, de 31 de enero de 2026, tiene por objeto establecer la cadena de precios y el tratamiento de sus componentes para el Gas Licuado de Petróleo – GLP producido en Plantas – GLPP y el GLP producido en Refinerías – GLPR, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026; y autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir Notas de Crédito Fiscal – NOCRES endosables a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, por concepto de subvención para el GLPP y el GLPR.

Que con la finalidad de mantener el precio final al consumidor del GLP, en concordancia con la política de estabilización de los precios de los productos derivados del petróleo y en resguardo de la estabilidad social y económica del país, corresponde establecer que la subvención del GLPP y el GLPR será hasta el 31 de diciembre de 2026.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I.            En el marco del Decreto Supremo N° 5534, de 31 de enero de 2026, se establece que la subvención para el Gas Licuado de Petróleo – GLP producido en Plantas – GLPP y GLP producido en Refinerías – GLPR será hasta el 31 de diciembre de 2026, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, conforme a lo siguiente:

  1. Para el GLPP destinado a la comercialización de garrafas de 10 Kg (DIEZ KILOGRAMOS), el descuento establecido en el inciso c) del Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 5534, será subvencionado a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, mediante Notas de Crédito Fiscal – NOCRES, por un monto de 0,84 Bs/Kg (CERO 84/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO);
  2. Para el GLPR destinado a la comercialización de garrafas de 10 Kg (DIEZ KILOGRAMOS), el Diferencial de Precios establecido en el inciso c) del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 5534, será subvencionado parcialmente a YPFB, mediante NOCRES, por un monto de 0,70 Bs/Kg (CERO 70/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO).

II.          Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas a emitir NOCRES, endosables a favor de YPFB, por concepto de subvención para el GLPP y GLPR, hasta la fecha señalada en el Parágrafo precedente.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno, a los treinta días del mes julio del año dos mil veintiséis.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Fernando Hugo Aramayo Carrasco MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES E INTERINO TURISMO SOSTENIBLE, CULTURAS, FOLKLORE Y GASTRONOMÍA, José Luis Lupo Flores, Marco Antonio Oviedo Huerta, Ernesto Justiniano Urenda, José Fernando Romero Pinto, José Gabriel Espinoza Yáñez, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla – MINISTRO PROYECTISTA, Mauricio Zamora Liebers MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, RURAL Y AGUA, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Williams José Bascope Laruta MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, Ricardo Erick Sanjines Chavez.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026

|




Nuestras Publicaciones




     
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Contáctanos: info_gob@gacetaoficialdebolivia.gob.bo
Derechos Reservados © 2025
Teléfono: (591-2) 2147937
Dirección: Calle Mercado Nº 1121, Edificio Guerrero - Planta Baja