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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO SUPREMO N° 5660
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 27 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado determina como competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales Autónomos, en su jurisdicción el aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.

Que el Artículo 10 de la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, establece que el Sistema de Administración de Bienes y Servicios establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios.

Que el inciso a) del Artículo 20 de la Ley N° 1178 señala que todos los sistemas de que trata la citada Ley serán regidos por órganos rectores, cuyas atribuciones básicas, son entre otras, emitir las normas y reglamentos básicos para cada sistema.

Que el inciso a) del Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, como Órgano Rector, tiene entre otras, la atribución de revisar, actualizar y emitir las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios – NB-SABS y su reglamentación.

Que el inciso a) del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026, estabiliza los precios de los productos derivados del petróleo con excepción del Gas Licuado de Petróleo – GLP, destinados al mercado interno, en el marco de la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la eficiencia económica.

Que los servicios de aseo urbano constituyen actividades continuas e indispensables para preservar la salubridad urbana, proteger la salud de la población y evitar afectaciones al medio ambiente; por lo que su interrupción o prestación deficiente puede generar riesgos sanitarios, ambientales y sociales de inmediata incidencia colectiva, correspondiendo adoptar medidas excepcionales que permitan a los Gobiernos Autónomos Municipales garantizar su continuidad, en el marco de sus competencias, su disponibilidad presupuestaria y la normativa que regula la contratación pública.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con la finalidad de velar por la continuidad de los contratos administrativos de prestación de servicios para el aseo urbano en ejecución, suscritos por los Gobiernos Autónomos Municipales, el presente Decreto Supremo tiene por objeto facultar, de manera excepcional, el ajuste de precios en estos contratos.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

I.            El presente Decreto Supremo es aplicable a los contratos de servicios para el aseo urbano que se encuentren en ejecución; y que hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente norma han sido suscritos por los Gobiernos Autónomos Municipales en el marco del Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

II.          Para fines de aplicación del presente Decreto Supremo se entiende por aseo urbano las actividades de limpieza, recojo de basura, recolección, transporte, tratamiento, disposición de residuos sólidos y otros relacionados.

ARTÍCULO 3.- (AJUSTE DE PRECIOS).

I.            Los Gobiernos Autónomos Municipales podrán, de manera excepcional, efectuar el ajuste de precios en los contratos de servicios para el aseo urbano, considerando únicamente los componentes de combustible diésel oíl y gasolina, de acuerdo a la variación demostrada mediante informe técnico, financiero y legal de la entidad contratante.

II.          El ajuste de precios establecido en el Parágrafo precedente, realizados por los Gobiernos Autónomos Municipales debe ser cubierto con sus recursos.

ARTÍCULO 4.- (CONTRATO MODIFICATORIO).

I.            El ajuste de precios en los contratos de servicio para el aseo urbano será efectuado mediante contrato modificatorio, a ser suscrito por única vez hasta el 31 de diciembre de 2026, pudiendo aplicarse porcentajes adicionales a los establecidos en el Decreto Supremo N° 0181, de acuerdo a disponibilidad financiera, sustentado con informes técnico, financiero y legal.

II.          El contrato modificatorio se sujetará a las siguientes condiciones:

  1. Los Gobiernos Autónomos Municipales y el proveedor del servicio podrán pactar un nuevo plazo contractual para la conclusión del servicio, cuando corresponda;
  2. El contratista debe actualizar la Garantía de Cumplimiento de Contrato de acuerdo al monto total del mismo, resultante del contrato modificatorio por ajuste de precios.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-

I.            En los contratos administrativos de prestación de servicios para el aseo urbano en ejecución, cuando se identifique la necesidad del incremento de precio de combustible diésel oíl y gasolina, y este no sea viable, podrá tener lugar la resolución de contrato por una situación ajena a las partes, medida que será una decisión del Gobierno Autónomo Municipal contratante con aceptación del proveedor del servicio. Esta inviabilidad podrá considerarse como caso fortuito.

II.          En caso de que se proceda a la resolución del contrato por efecto de la aplicación del Parágrafo precedente, no corresponderá el registro como impedido en el Sistema de Contrataciones Estatales – SICOES, ni la ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato.

III.         La resolución de contrato efectuada en el marco de la presente Disposición, no dará lugar a reconocimiento de daños y perjuicios a favor del contratista ya sea por vía administrativa, conciliatoria, arbitral o judicial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Los procesos de contratación de servicios para el aseo urbano que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren adjudicados, podrán una vez formalizada la contratación, aplicar lo dispuesto en la presente norma.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en Palacio de Gobierno, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintiséis.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Fernando Hugo Aramayo Carrasco MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES E INTERINO DE TURISMO SOSTENIBLE, CULTURAS, FOLKLORE Y GASTRONOMÍA, José Luis Lupo Flores, Marco Antonio Oviedo Huerta, Ernesto Justiniano Urenda, José Gabriel Espinoza Yáñez – MINISTRO PROYECTISTA, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO Y MEDIO AMBIENTE, Oscar Mario Justiniano Pinto, Mauricio Zamora Liebers, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Williams José Bascope Laruta, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Ricardo Erick Sanjines Chavez.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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