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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 128-2026
La Paz, 10 de julio de 2026

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

Que el numeral 4 del Artículo 9 del Texto Constitucional establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.

Que el Parágrafo I del Artículo 47 de la Constitución Política del Estado dispone que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.

Que los Parágrafos I, II y III del Artículo 306 del Texto Constitucional señalan que el modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; la economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa; y la economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el interés individual con el vivir bien colectivo.

Que el Artículo 308 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país; y garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales, que serán reguladas por la ley.

Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que la importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.

Que el inciso d) del Artículo 25 de la Ley N° 3058 dispone como atribución de la Superintendencia de Hidrocarburos, actual Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, autorizar la importación de hidrocarburos.

Que el inciso a) del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026, señala que tiene por objeto, estabilizar los precios de los productos derivados del petróleo con excepción del Gas Licuado de Petróleo – GLP destinados al mercado interno, en el marco de la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la eficiencia económica.

Que el Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, establece y adopta medidas excepcionales destinadas a garantizar el abastecimiento de combustibles y energía; reactivar la producción, con la finalidad de devolver la calidad de vida a las y los bolivianos y garantizar la reconstrucción integral de la economía boliviana.

Que en el marco de la emergencia energética y social establecida por el Decreto Supremo N° 5517, y con la finalidad de fortalecer el abastecimiento del mercado interno, por Decreto Supremo N° 5644, de 29 de junio de 2026, se autoriza de manera excepcional a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la importación de productos derivados del petróleo, destinados a su comercialización o consumo propio, así como establecer la normativa relacionada a estas actividades.

Que el Parágrafo I del Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 5644, dispone que los requisitos y procedimientos para obtener la autorización de importación de Carburantes y No Carburantes será reglamentado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

Que los incisos b) y w) del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 4857, de 6 de enero de 2023, de Organización del Órgano Ejecutivo, señalan entre las atribuciones de las y los Ministros de Estado, proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector; y emitir las Resoluciones Ministeriales en el marco de su competencia.

Que el inciso j) del Parágrafo I del Artículo 15 del Decreto Supremo N° 4857, establece que los Viceministros de Estado tienen la función común de refrendar las Resoluciones Ministeriales relativas a los asuntos de su competencia.

Que los incisos a) y b) del Artículo 52 del Decreto Supremo Nº 4857, disponen como atribuciones del Viceministerio de Industrialización, Comercialización, Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos, en el marco de las competencias asignadas al nivel central; planificar, formular y evaluar políticas de desarrollo en materia de industrialización, refinación, comercialización, logística de transporte, almacenaje y distribución de los hidrocarburos y sus derivados, respetando la soberanía del país; y formular y ejecutar reglamentos e instructivos técnicos para el desarrollo de las actividades productivas y de servicios en el sector, con énfasis en aquellos que generen mayor valor agregado.

Que a través del Informe Técnico MHE-VMICTAH-DGCTA-UCOH-INF/2026-0064, de 10 de julio de 2026 la Dirección General de Comercialización, Transporte y Almacenaje, dependiente del Viceministerio de Industrialización, Comercialización, Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos de esta Cartera de Estado, concluye que el proyecto de Resolución Ministerial que establece los requisitos técnicos y legales y el procedimiento para obtener la autorización de importación de Carburantes y No Carburantes, por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas destinados a su comercialización o consumo propio, es técnicamente viable.

Que el Informe Jurídico MHE-DGAJ-UAJ-INF/2026-0084, de 10 de julio de 2026 emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos concluye que, en mérito a las previsiones establecidas en la Constitución Política del Estado, los Decretos Supremos N° 5517, de 13 de enero de 2026 y N° 5644, de 29 de junio de 2026, y demás normativa vigente, así como la justificación técnica señalada en el Informe MHE-VMICTAH-DGCTA-UCOH-INF/2026-0064, del Viceministerio de Industrialización, Comercialización, Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos, es viable jurídicamente, aprobar el Reglamento para la Autorización de Importación de Carburantes y No Carburantes, a través de la emisión de la Resolución Ministerial correspondiente.

POR TANTO,

El señor Ministro de Hidrocarburos y Energías, en uso de sus atribuciones conferidas por normativa vigente;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). En el marco de lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 7 del Decreto Supremo N° 5644, de 29 de junio de 2026, la presente Resolución Ministerial tiene por objeto aprobar el Reglamento para la Autorización de Importación de Carburantes y No Carburantes para su comercialización o consumo propio, que en Anexo forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución Ministerial.

ARTÍCULO 2.- (CUMPLIMIENTO). La presente Resolución Ministerial es de cumplimiento obligatorio para el Ente Regulador y las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que requieran importar Carburantes y No Carburantes, según corresponda, en el marco de las atribuciones y responsabilidades establecidas en normativa vigente.

ARTÍCULO 3.- (NOTIFICACIÓN).

I. La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, a través de la Unidad de Gestión Jurídica, queda encargada de la notificación de la presente Resolución Ministerial al Ente Regulador, así como de gestionar su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia.

II. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Administrativos, la publicación de la presente Resolución Ministerial en la página web oficial de esta Cartera de Estado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. - El Ente Regulador, en el ámbito de sus competencias, podrá reglamentar aquellos aspectos que no se encuentren previstos en la presente Resolución Ministerial y que estén directamente relacionados al objeto de la misma y que permitan dar cumplimiento a las disposiciones normativas vigentes.

Regístrese, comuníquese y archívese.

 

 

Fdo. Marcelo Blanco Quintanilla
MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

ANEXO

REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN DE
CARBURANTES Y NO CARBURANTES PARA SU COMERCIALIZACIÓN
O CONSUMO PROPIO

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y legales, así como el procedimiento para la obtención de la autorización de importación de Carburantes y No Carburantes, destinados a su comercialización o consumo propio, por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, otorgada por el Ente Regulador.

ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Para fines de aplicación de la presente Resolución Ministerial, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:

1. Autorizado: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que ha obtenido la autorización de importación por el Ente Regulador, por un tiempo determinado, para la comercialización o consumo propio de Carburantes o No Carburantes destinados al mercado interno.

2. Carburantes: Productos derivados del petróleo que se utilizan principalmente en los motores de combustión interna, incluyendo al Gas Licuado de Petróleo (GLP), establecidos en el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28419, de 21 de octubre de 2005. Comprende los siguientes productos:

a) Gasolina Premium;
b) Gasolina Especial;
c) Gasolina de Aviación Grado 100;
d) Jet Fuel A – 1;
e) Diesel Oíl;
f) Kerosene;
g) Fuel Oíl;
h) Agro Fuel;
i) GLP.

3. No Carburantes: Productos derivados del petróleo que se utilizan principalmente como materias primas o productos funcionales, establecidos en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 28419, de 21 de octubre de 2005. Comprende los siguientes productos:

a) Grasas;
b) Parafinas;
c) Solventes;
d) Aceites automotrices para motores a gasolina;
e) Aceites automotrices para motores a diésel oíl;
f) Aceites para engranajes y transmisiones de uso automotor;
g) Otros lubricantes y productos refinados no considerados en la presente lista.

4. Resolución Administrativa: Acto Administrativo mediante el cual el Ente Regulador, autoriza la importación de Carburantes y No Carburantes, según corresponda, sea para su comercialización o consumo propio, previo cumplimiento de los requisitos técnicos y legales establecidos en la presente Resolución Ministerial;

5. Solicitante: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, incluidas las asociaciones, federaciones, confederaciones y cooperativas legalmente constituidas, registrada en el sistema SIREHIDRO que solicite al Ente Regulador la autorización para importar Carburantes y No Carburantes, según corresponda, destinados al mercado interno, para su comercialización o consumo propio, este último incluyendo la distribución a sus socios o asociados.

6. SIREHIDRO: Es el Sistema de Registro del Sector de Hidrocarburos, administrado por el Ente Regulador.

7. VUCE: Ventanilla Única de Comercio Exterior, en el marco del Decreto Supremo N° 5211, de 28 de agosto de 2024.

ARTÍCULO 3.- (REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN DE CARBURANTES DESTINADOS A SU COMERCIALIZACIÓN). Los requisitos para obtener la autorización de importación de Carburantes, para su comercialización en el mercado interno, son los siguientes:

1. Requisitos Legales:

a. Solicitud presentada a través de la VUCE, por el Solicitante o su representante legal, en calidad de declaración jurada, mediante la cual se exprese que la documentación e información proporcionada es fidedigna y serán cumplidas durante la vigencia de la autorización.

b. Documento suscrito entre YPFB y el Solicitante para la importación de Carburantes registrado en la VUCE conforme la normativa vigente, en el que se establezca la responsabilidad por la operación y administración del contrato de importación. de la importación.

c. Copia legalizada de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, registrada en la VUCE, siendo responsabilidad del Solicitante mantener esta póliza vigente durante el tiempo autorizado, que contemple mínimamente lo siguiente:

c.1 Cobertura por daños a terceros, destinada a cubrir los daños ocasionados como consecuencia de la entrega, distribución o comercialización de productos que no cumplan con las especificaciones de calidad en el marco del Decreto Supremo N° 5619, de 14 de mayo de 2026 y normativa vigente;

c.2 Cobertura de todas las operaciones relacionadas a la importación y comercialización, hasta el destino final.

2. Requisitos Técnicos:

a. Certificado de Calidad de Origen otorgado por el proveedor, con firma digital verificable por cada producto a importar, registrado en la VUCE. La fecha de emisión del Certificado de Calidad de Origen no deberá exceder los noventa (90) días anteriores al momento de su solicitud.

b. Partidas Arancelarias NANDINA correspondiente a cada producto, registrada en la VUCE.

c. Dentro de la solicitud, detallar la siguiente información técnica:

1. Datos del o los proveedores, detallando su razón social y domicilio;

2. Volumen aproximado mensual del o los productos a importar;

3. La última planta o buque del país de procedencia del o los productos a importar;

4. Declaración de las fronteras y rutas de internación a territorio nacional por producto a importar;

5. Modalidad de transporte por producto a importar (cisternas, vagones, barcazas, ductos, entre otros);

6. Descripción de facilidades o instalaciones con las que cuenta el Solicitante para su actividad, tales como el sistema de almacenamiento, transporte, recepción, distribución y comercialización, así como el destino final del o los productos a importar, además de los sistemas de seguridad, según corresponda.

ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN DE NO CARBURANTES DESTINADOS A SU COMERCIALIZACIÓN). Los requisitos para obtener la autorización de importación de no Carburantes para su comercialización, son los siguientes:

1. Requisitos Legales:

Solicitud realizada por el Solicitante o su representante legal en calidad de declaración jurada, dirigida a la máxima Autoridad Ejecutiva del Ente Regulador indicando el código de registro SIREHIDRO, correo electrónico para notificaciones, que cuenta con ciudadanía digital, y que exprese que la documentación e información proporcionada es fidedigna y será cumplida durante la vigencia de la autorización.

2. Requisitos Técnicos:

a. Para los productos establecidos en los numerales d), e) y f) de la definición de No Carburantes, se requerirá el Original, copia legalizada o documento con firma digital verificable del Certificado de Calidad de origen, que indique explícitamente que el producto cumple con la calidad establecida en el Reglamento de Calidad de Lubricantes terminados vigente.

Para los productos establecidos en los incisos a), b), c) y g) de la definición de No Carburantes, se requerirá el Original, copia legalizada o documento con firma digital verificable del Certificado de Calidad de origen proporcionado por el proveedor.

b. Partidas Arancelarias NANDINA correspondiente a cada producto.

c. Dentro de la solicitud, detallar la siguiente información técnica:

1. Marca comercial del producto;

2. Datos del o los proveedores, detallando su razón social y domicilio;

3. Declaración de la modalidad de transporte, en tambores y/o envases menores;

4. Volumen aproximado mensual del producto a importar;

5. Origen y último país de procedencia del producto;

6. Declaración de las fronteras y rutas de internación a territorio nacional por producto a importar;

7. Destino final del o los productos a importar.

ARTÍCULO 5.- (REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN DE CARBURANTES Y NO CARBURANTES PARA CONSUMO PROPIO).

I. Los requisitos para obtener la autorización de importación de no Carburantes, destinados exclusivamente para consumo propio, podrán obtener la autorización del Ente Regulador, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Requisitos Legales. -

a. Para Carburantes:

1) Solicitud presentada a través de la VUCE, por el Solicitante o su representante legal, en calidad de declaración jurada, mediante la cual se exprese que la documentación e información proporcionada es fidedigna y serán cumplidas durante la vigencia de la autorización.

2) Documento suscrito entre YPFB y el Solicitante para la importación de Carburantes registrado en la VUCE, en el que se establezca la responsabilidad por la operación y administración de la importación.

b. Para No Carburantes:

Solicitud realizada por el Solicitante o su representante legal en calidad de declaración jurada, dirigida a la máxima Autoridad Ejecutiva del Ente Regulador indicando el código de registro SIREHIDRO, la razón social, representante legal, domicilio legal, correo electrónico para notificaciones, que cuenta con ciudadanía digital, que exprese que el producto a ser importado será destinado exclusivamente para consumo propio y que la documentación e información proporcionada es fidedigna y será cumplida durante la vigencia de la autorización.

2. Requisitos Técnicos. -

a. Para Carburantes: Certificado de Calidad de Origen otorgado por el proveedor, con firma digital verificable por cada producto a importar, registrado en la VUCE.

Para No Carburantes establecidos en los incisos d), e) y f) de la definición de No Carburantes, requerirá la presentación del Original, copia legalizada o documento con firma digital verificable del Certificado de Calidad de origen, que indique explícitamente que el producto cumple con la calidad establecida en el Reglamento de Calidad de Lubricantes terminados vigente.

Para No Carburantes establecidos en los incisos a), b), c) y g) de la definición de No Carburantes, se requerirá el Original, copia legalizada o documento con firma digital verificable del Certificado de Calidad de origen proporcionado por el proveedor.

b. Partidas Arancelarias NANDINA correspondiente a cada producto.

c. Dentro de la solicitud, detallar la siguiente información técnica:

1. Marca comercial del producto si corresponde;

2. Datos del o los proveedores, detallando su razón social y domicilio;

3. Volumen aproximado mensual del o los productos a importar;

4. Declaración de las fronteras y rutas de internación a territorio nacional por producto a importar;

5. Declaración de la modalidad de transporte:

5.1 Para Carburantes y GLP: cisternas, vagones, barcazas, ductos, entre otros.
5.2 Para no Carburantes: Tambores y/o envases menores. Para los solventes, en cisternas, tambores, envases menores u otros.

6. Descripción de facilidades o instalaciones con las que cuenta el Autorizado para su actividad de almacenamiento y recepción, además de los sistemas de seguridad.

ARTÍCULO 6.- (SOLICITUD A TRAVÉS DE LA VUCE PARA NO CARBURANTES). Una vez implementada la VUCE para la gestión de autorizaciones de importación de No Carburantes destinados a la comercialización o al consumo propio, la documentación requerida en la presente Resolución Ministerial deberá ser presentada y registrada en formato digital, a efectos de su correspondiente tramitación.

ARTÍCULO 7.- (PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN DE CARBURANTES Y NO CARBURANTES PARA LA COMERCIALIZACIÓN O CONSUMO PROPIO). La emisión de la autorización de importación de Carburantes y No Carburantes para la comercialización o consumo propio, por parte del Ente Regulador, deberá ser ejecutada dentro del plazo de hasta diez (10) días hábiles, computables a partir de la presentación de la solicitud y sujeto al siguiente procedimiento:

1. Realizada la solicitud a través de la VUCE para el caso de los Carburantes o nota de solicitud en el caso de los No Carburantes, el Ente Regulador evaluará la información y documentación adjunta respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos.

2. En caso de no existir observaciones, el Ente Regulador deberá emitir la Resolución Administrativa autorizando la importación.

3. En caso de existir observaciones, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles de presentada la solicitud, el Ente Regulador comunicará, a través de la VUCE o vía correo electrónico, según corresponda, las observaciones a la documentación presentada por el Solicitante, requiriendo su subsanación y/o complementación.

4. El solicitante deberá subsanar y/o complementar las observaciones a través de la VUCE para los Carburantes y vía correo electrónico para los No Carburantes, en un plazo de hasta dos (2) días hábiles. Si no se presentarán dentro del citado plazo las subsanaciones y/o complementaciones, la solicitud será rechazada y deberá ingresar como nuevo trámite.

5. Subsanadas y/o complementadas las observaciones, el Ente Regulador dentro del plazo establecido en el presente Artículo, emitirá la Resolución Administrativa autorizando la importación.

ARTÍCULO 8.- (RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN). La Resolución Administrativa de Autorización emitida por el Ente Regulador, consignará mínimamente los siguientes aspectos:

1. Nombre del autorizado, origen del producto y rutas de internación. El listado de los productos, volumen autorizado, partida arancelaria NANDINA por producto y modalidades de transporte.

2. La vigencia de la autorización, podrá ser hasta 2 años a partir de la notificación.

3. La obligatoriedad del registro y reporte de los documentos de calidad, volúmenes importados, comercializados y/o consumidos, en el Sistema Informático del Ente Regulador, según corresponda.

4. Para la comercialización o consumo propio de los carburantes y no carburantes, la obligación que tiene el autorizado de reportar al Ente Regulador, dentro los primeros diez (10) días calendario de cada mes, los volúmenes importados, comercializados y/o consumidos, así como los documentos de calidad.

5. Para el caso de la importación de Carburantes para su comercialización, la obligación de mantener vigente la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, durante el tiempo autorizado.

6. La obligación de no comercializar los productos solicitados para consumo propio, siendo pasibles a sanción.

ARTÍCULO 9.- (REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN). El Ente Regulador podrá revocar la Resolución Administrativa conforme a normativa aplicable.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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