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DECRETO SUPREMO N° 5643
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo III del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado determina que el régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
Que el primer y segundo párrafo del Artículo 70 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, establecen que la calificación de grado, origen, causa y fecha de invalidez, así como del origen y causa de la muerte y fecha de fallecimiento será realizada por profesionales médicos habilitados por el Organismo de Fiscalización; y la calificación realizada por los médicos habilitados deberá ser integral y de conformidad al Manual Único de Calificación compuesto por el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez y Lista de Enfermedades Profesionales, de acuerdo a reglamento.
Que el Anexo de la Ley N° 065, Glosario de Términos Previsionales del Sistema Integral de Pensiones, define al Manual de Calificación, como el documento que contiene los criterios técnico - médicos para evaluar y calificar el grado de la invalidez de un Asegurado, así como la lista de Enfermedades de Trabajo y Laborales, que será aprobado mediante Decreto Supremo.
Que la Disposición Transitoria Sexta del Decreto Supremo N° 0822, de 16 de marzo de 2011, dispone que el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez – MANECGI, la Lista de Enfermedades Profesionales – LEP, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25174, de 15 de septiembre de 1998 y los formatos de los Formularios de Fecha de Invalidez y Fallecimiento y del dictamen, y dictamen de recalificación aprobados con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley N° 065, será de uso obligatorio mientras no se apruebe el Manual Único de Calificación del SIP. Los médicos calificadores del Registro de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS continuarán realizando las calificaciones.
Que los Parágrafos I y III del Artículo 147 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros Beneficios, aprobado por Decreto Supremo N° 0822 señalan que el Manual Único de Calificación está conformado por el MANECGI y la LEP, que establecen un método uniforme de valorar los impedimentos fisiológicos, anatómicos y psicológicos de los Asegurados al Sistema Integral de Pensiones y permiten determinar el origen y la causa del siniestro; y los formatos y contenidos del dictamen y del Formulario de Fecha del Siniestro deberán formar parte del MANECGI.
Que en cumplimiento a la Ley Nº 065 y sus reglamentos, es necesario aprobar el Manual Único de Calificación del Sistema Integral de Pensiones, conformado por el MANECGI y la LEP, y sus formularios, los cuales contienen criterios técnico - médicos, aplicables a la calificación de siniestros por invalidez y muerte, y representa un instrumento que considera la normativa previsional y de salud, así como la consistencia técnica en la emisión de dictámenes de calificación a través de profesionales médicos capacitados, habilitados y registrados por la APS.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
- Aprobar el Manual Único de Calificación del Sistema Integral de Pensiones, conformado por el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez – MANECGI y la Lista de Enfermedades Profesionales – LEP;
- Aprobar los formatos e instructivos del Formulario de Dictamen de Calificación de Invalidez y Fecha de Siniestro, y del Formulario de Dictamen de Asignación de Origen y Causa de la Muerte y Fecha de Fallecimiento;
- Reglamentar los procedimientos para la capacitación, evaluación y habilitación de los médicos calificadores;
- Crear el Registro de Médicos Calificadores administrado por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Las disposiciones del presente Decreto Supremo, en el marco del Sistema Integral de Pensiones, son de aplicación para:
- Los Asegurados cuyos trámites requieran la determinación del grado, origen, causa y fecha de invalidez, así como del origen y causa de la muerte y fecha de fallecimiento;
- La APS;
- La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo – Gestora;
- El Tribunal Médico Calificador de la Gestora;
- El Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS; y
- Los médicos calificadores habilitados por la APS.
ARTÍCULO 3.- (APROBACIÓN).
I. Se aprueba el Manual Único de Calificación del Sistema Integral de Pensiones, conformado por el MANECGI y la LEP, que en Anexo I forman parte indivisible del presente Decreto Supremo.
II. Se aprueban los formatos e instructivos del Formulario de Dictamen de Calificación de Invalidez y Fecha de Siniestro, y del Formulario de Dictamen de Asignación de Origen y Causa de la Muerte y Fecha de Fallecimiento, que en Anexo II forman parte indivisible del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 4.- (CAPACITACIÓN, EVALUACIÓN Y HABILITACIÓN).
I. La APS debe establecer mediante normativa regulatoria, las instancias, criterios técnicos, contenido mínimo, modalidades y mecanismos necesarios para la capacitación y evaluación, en el uso y aplicación del Manual Único de Calificación del Sistema Integral de Pensiones.
II. La APS podrá coordinar con entidades públicas o privadas especializadas, incluyendo instituciones académicas, centros de formación especializada u otras entidades con capacidad técnica, para la realización de los programas de capacitación y evaluación en el uso del Manual Único de Calificación del Sistema Integral de Pensiones.
III. La APS establecerá los procedimientos de habilitación, inhabilitación, registro, renovación, baja y demás aspectos operativos de los médicos calificadores, conforme a las disposiciones del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 5.- (CREACIÓN DEL REGISTRO DE MÉDICOS CALIFICADORES).
I. Se crea el Registro de Médicos Calificadores para la aplicación del Manual Único de Calificación del Sistema Integral de Pensiones, el cual será administrado y regulado por la APS.
II. Los profesionales médicos habilitados incluidos en el Registro de Médicos Calificadores son los autorizados para la emisión de dictámenes de invalidez y muerte, y declaratoria de hijo inválido, en el marco de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, su reglamentación y las disposiciones del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. Se modifica el inciso b) del Parágrafo II del Artículo 162 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros Beneficios, aprobado por Decreto Supremo N° 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:
"b) En caso que el dictamen no hubiera establecido expresamente la recalificación, ésta procederá a solicitud expresa del Asegurado, Empleadores, APS o la Gestora, transcurrido un año de que el Dictamen hubiere adquirido firmeza administrativa. Las entidades señaladas anteriormente podrán solicitar, cuando corresponda, la recalificación de pensiones de invalidez o muerte en curso de pago otorgadas en el marco de la Ley N° 065."
II. Se modifica el Parágrafo VII del Artículo 162 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros Beneficios, aprobado por Decreto Supremo N° 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:
"VII. Si como resultado de la recalificación se determinara un grado de incapacidad superior o inferior al que originalmente tenía el Asegurado, la Gestora actualizará el monto de la Pensión de Invalidez o suspenderá, según corresponda, conforme al grado determinado, requisitos de cobertura y demás condiciones establecidas en la normativa vigente."
III. Se incorpora el Parágrafo VIII en el Artículo 162 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte derivadas de éstas y otros Beneficios, aprobado por Decreto Supremo N° 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:
"VIII. Cuando en el proceso de recalificación se presenten observaciones por presunta inconsistencia, adulteración o falsedad en la documentación y/o información técnico - médica que sustenta el pago de la Pensión de Invalidez o la Pensión por Muerte, la Gestora asumirá las acciones administrativas y/o legales que correspondan, destinadas a precautelar la debida otorgación de las prestaciones y el resguardo de los fondos que las financian."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- La APS, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberá:
- Emitir la normativa regulatoria necesaria para la implementación del presente Decreto Supremo y las normas operativas para el funcionamiento del Registro de Médicos Calificadores;
- Coordinar la capacitación y evaluación en el uso del Manual Único de Calificación del Sistema Integral de Pensiones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I. Los médicos calificadores que, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, se encuentren habilitados por la APS, mantendrán su habilitación, hasta la publicación de la Resolución Administrativa que emita la APS respecto al Registro de Médicos Calificadores.
II. Los médicos calificadores habilitados que aplican el Manual Único de Calificación, aprobado por Decreto Supremo N° 25174, de 15 de septiembre de 1998, para ser incorporados en el Registro de Médicos Calificadores, deberán cumplir la normativa regulatoria que emita la APS en el marco del inciso a) de la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- El Manual Único de Calificación del Sistema Integral de Pensiones, el Formulario de Dictamen de Calificación de Invalidez y Fecha de Siniestro, y el Formulario de Dictamen de Asignación de Origen y Causa de la Muerte y Fecha de Fallecimiento, aprobados por el presente Decreto Supremo, serán aplicados a partir de la publicación de la Resolución Administrativa que emita la APS respecto al Registro de Médicos Calificadores.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La aplicación del presente Decreto Supremo no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintiséis.
FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, José Luis Lupo Flores MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Marco Antonio Oviedo Huerta, Ernesto Justiniano Urenda, José Fernando Romero Pinto, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Oscar Mario Justiniano Pinto MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, RURAL Y AGUA E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS – MINISTRO PROYECTISTA, Mauricio Zamora Liebers, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Williams José Bascope Laruta, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Cinthya Martha Yáñez Eid.
TEXTO DE CONSULTA
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