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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2026

DECRETO SUPREMO N° 5644
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

Que el numeral 4 del Artículo 9 del Texto Constitucional establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.

Que el Parágrafo I del Artículo 47 de la Constitución Política del Estado dispone que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.

Que los Parágrafos I, II y III del Artículo 306 del Texto Constitucional señalan que el modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; la economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa; y la economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el interés individual con el vivir bien colectivo.

Que el Artículo 308 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país; y garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales, que serán reguladas por la ley.

Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que la importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.

Que el inciso d) del Artículo 25 de la Ley N° 3058 dispone como atribución de la Superintendencia de Hidrocarburos, actual Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, autorizar la importación de hidrocarburos.

Que el inciso a) del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026, señala que tiene por objeto, estabilizar los precios de los productos derivados del petróleo con excepción del Gas Licuado de Petróleo – GLP destinados al mercado interno, en el marco de la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la eficiencia económica.

Que el Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, establece y adopta medidas excepcionales destinadas a garantizar el abastecimiento de combustibles y energía; reactivar la producción, con la finalidad de devolver la calidad de vida a las y los bolivianos y garantizar la reconstrucción integral de la economía boliviana.

Que ante la vigencia del Decreto Supremo N° 5517, resulta imperativo establecer una normativa que regule la importación de productos derivados del petróleo, destinados a su comercialización o consumo propio, por parte del sector público o privado; incentivando la participación del sector privado para fortalecer el abastecimiento del mercado interno, toda vez que, al tratarse de productos provenientes del exterior, estos no constituyen propiedad del patrimonio estatal.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). En el marco de la emergencia energética y social establecida por el Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, y con la finalidad de fortalecer el abastecimiento del mercado interno, el presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar de manera excepcional a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la importación de productos derivados del petróleo, destinados a su comercialización o consumo propio, así como establecer la normativa relacionada a estas actividades.

ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Para fines de aplicación del presente Decreto Supremo, se tienen las siguientes definiciones:

  1. Carburantes: Productos derivados del petróleo que se utilizan principalmente en los motores de combustión interna, establecidos en el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28419, de 21 de octubre de 2005;
  2. Consumo Propio: Volumen de carburantes adquiridos para ser utilizados exclusivamente en actividades operativas propias, sin fines de reventa o comercialización a terceros;
  3. No Carburantes: Productos derivados del petróleo que se utilizan principalmente como materias primas o productos funcionales, establecidos en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 28419.

CAPÍTULO II
IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE CARBURANTES Y NO CARBURANTES POR ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO

ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN PARA IMPORTACIÓN).

I.            Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, la importación de carburantes y no carburantes para su comercialización.

II.          Se autoriza a otras entidades del sector público la importación de carburantes y no carburantes, únicamente para consumo propio.

ARTÍCULO 4.- (COMERCIALIZACIÓN POR YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS).

I.            YPFB comercializará los carburantes importados conforme a los precios establecidos en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026.

II.          YPFB comercializará carburantes a las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y, cuando corresponda, por la Dirección General de Sustancias Controladas – DGSC, conforme a lo siguiente:

  1. Usuario directo: En volúmenes mayores a ciento veinte (120) litros hasta cinco mil (5.000) litros de manera mensual para consumo propio, a ser adquiridos desde estaciones de servicio de combustibles líquidos;
  2. Cliente directo: En volúmenes mayores a cinco mil (5.000) litros hasta diecinueve mil novecientos noventa y nueve (19.999) litros de manera mensual para consumo propio, a ser adquiridos desde plantas de almacenaje de hidrocarburos líquidos;
  3. Gran Consumidor – GRACO: En volúmenes iguales o mayores a veinte mil (20.000) litros de manera mensual exclusivamente para consumo propio, a ser adquiridos desde las plantas de almacenaje de hidrocarburos líquidos;
  4. Puestos de venta y estaciones de servicio de combustibles líquidos para ser comercializados a los consumidores finales.

CAPÍTULO III
IMPORTACIÓN DE CARBURANTES Y NO CARBURANTES
POR EL SECTOR PRIVADO

ARTÍCULO 5.- (AUTORIZACIÓN PARA LA IMPORTACIÓN). Se autoriza de manera excepcional a personas naturales o jurídicas privadas, la importación de carburantes y no carburantes, conforme a lo establecido en el presente Decreto Supremo para su consumo propio y/o comercialización en el mercado interno.

ARTÍCULO 6.- (PRECIOS FINALES DE DIÉSEL Y GASOLINAS IMPORTADAS). La comercialización de diésel y gasolinas importadas por personas naturales o jurídicas privadas está sujeta a precios de mercado.

CAPÍTULO IV
CONDICIONES DE LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN

ARTÍCULO 7.- (AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN DE CARBURANTES Y NO CARBURANTES O PARA SU CONSUMO PROPIO).

I.            La ANH emitirá la autorización de importación de carburantes y no carburantes o para consumo propio, según corresponda, a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente y la reglamentación a ser emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, mediante Resolución Ministerial, que establecerá los requisitos y procedimientos para la obtención de las autorizaciones.

II.          El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas emitirá la autorización previa de importación de carburantes y no carburantes, cuando corresponda, a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

ARTÍCULO 8.- (AUTORIZACIÓN DE LA ANH PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE DIÉSEL Y GASOLINAS IMPORTADAS).

I.            La ANH emitirá la autorización para la comercialización de diésel y gasolinas importadas a las personas naturales o jurídicas privadas, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.

II.          Las personas naturales o jurídicas privadas que hayan importado diésel y/o gasolinas deberán comercializar las mismas conforme a las siguientes condiciones:

  1. Para volúmenes iguales o mayores a cinco mil (5.000) litros, de forma directa, desde las plantas de almacenaje, ya sean alquiladas o propias, o desde refinerías al consumidor final, estación de servicio o puesto de venta de combustibles líquidos, conforme a reglamentación a ser establecida por la ANH;
  2. Para volúmenes menores a cinco mil (5.000) litros deben constituirse en estación de servicio conforme al Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, aprobado por Decreto Supremo N° 24721, de 23 de julio de 1997 y normativa vigente.

ARTÍCULO 9.- (AUTORIZACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN DEL VICEMINISTERIO DE DEFENSA SOCIAL Y SUSTANCIAS CONTROLADAS PARA CARBURANTES Y NO CARBURANTES IMPORTADOS). El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas emitirá la autorización de comercialización de carburantes y no carburantes, cuando corresponda, a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

ARTÍCULO 10.- (CONDICIONES PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE DIÉSEL Y/O GASOLINAS IMPORTADAS POR PRIVADOS EN ESTACIONES DE SERVICIO Y PUESTOS DE VENTA). Las estaciones de servicio y los puestos de venta podrán comercializar de manera simultánea diésel y gasolinas, provenientes de YPFB e importados por privados, debiendo cumplir con los mecanismos de diferenciación en infraestructura, en volumen, almacenaje y precios, establecidos mediante Resolución Administrativa emitida por la ANH.

ARTÍCULO 11.- (MEZCLA CON ADITIVOS DE ORIGEN VEGETAL). El diésel y las gasolinas importadas podrán ser mezcladas con aditivos de origen vegetal de producción nacional. El Ministerio de Hidrocarburos y Energías emitirá la reglamentación correspondiente, mediante Resolución Ministerial.

ARTÍCULO 12.- (PROHIBICIÓN).

I.            No podrán ser objeto de reventa o comercialización a terceros los volúmenes de diésel y/o gasolinas provenientes de YPFB comercializados a un consumidor final, usuario directo, cliente directo y GRACO.

II.          Está prohibido que las estaciones de servicio y puestos de venta trasvasijen, mezclen o realicen cualquier forma de combinación de productos provenientes de YPFB con productos importados.

III.         Está prohibido que las estaciones de servicio y puestos de venta comercialicen diésel y/o gasolinas provenientes de YPFB a precio de mercado.

IV.          Está prohibido que las estaciones de servicio y puestos de venta comercialicen diésel y/o gasolinas provenientes de YPFB mezclados con diésel y/o gasolinas importadas por personas naturales o jurídicas privadas.

ARTÍCULO 13.- (CALIDAD DE LOS CARBURANTES Y NO CARBURANTES IMPORTADOS). Los carburantes y no carburantes importados para la comercialización y/o consumo propio deben cumplir con los parámetros técnicos de calidad establecidos en el Reglamento de Calidad de Carburantes, el Reglamento de Calidad de Lubricantes, los establecidos en la normativa vigente, la reglamentación a ser emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías y la ANH.

ARTÍCULO 14.- (REPORTE Y REGISTRO DE LA IMPORTACIÓN DE CARBURANTES Y NO CARBURANTES).

I.            Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, autorizadas por la ANH para la importación de carburantes, de manera previa a la internación del producto a territorio nacional, para su trazabilidad, deben reportar y registrar mínimamente en los sistemas informáticos del Ente Regulador, conforme a procedimiento a ser establecido por la ANH mediante Resolución Administrativa, lo siguiente:

  1. Los volúmenes a ser importados;
  2. Los documentos de análisis completo que respalden la calidad del producto por lote importado.

II.          Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, autorizadas por la ANH, deben reportar la importación y comercialización de no carburantes, conforme a procedimiento a ser establecido por la ANH mediante Resolución Administrativa.

III.         Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, autorizadas por la ANH, a efectos de control y supervisión, deberán remitir la información o documentación complementaria que les sea solicitada y cumplir las instrucciones que les sean notificadas en cualquier momento por la ANH en el marco de sus funciones.

ARTÍCULO 15.- (REGISTRO PARA LA ADQUISICIÓN FUERA DE TANQUE DE DIÉSEL Y GASOLINAS IMPORTADAS).

I.            Toda persona natural o jurídica que desee adquirir diésel y gasolinas importadas, en volúmenes superiores a ciento veinte (120) litros y bajo la modalidad de suministro fuera de tanque, deberá tramitar su registro ante la DGSC, cuando corresponda.

II.          La persona natural o jurídica que cuente con dicho registro podrá adquirir diésel y gasolinas importadas de uno o más proveedores autorizados para su comercialización.

ARTÍCULO 16.- (AUTORIZACIONES DE COMPRA LOCAL DE DIÉSEL Y GASOLINAS IMPORTADAS). La DGSC emitirá una o varias autorizaciones de compra local a los administrados que deseen adquirir volúmenes mayores a ciento veinte (120) litros de diésel y gasolinas importadas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuando corresponda. Estas autorizaciones no podrán exceder el volumen autorizado en su certificado de registro.

CAPÍTULO V
RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 17.- (INFRACCIONES). Son infracciones en el marco del presente Decreto Supremo las siguientes:

a). Leves:

  1. El incumplimiento al reporte y registro previo de los volúmenes y documentos de análisis completo que respalden la calidad, conforme el Parágrafo I del Artículo 14 del presente Decreto Supremo;
  2. El incumplimiento a la remisión de información o documentación complementaria, conforme el Parágrafo III del Artículo 14 del presente Decreto Supremo.
b). Graves:
  1. La falsedad o adulteración de información en los reportes y/o registros ante la ANH, conforme lo establecido en el Artículo 14 del presente Decreto Supremo, sin perjuicio de iniciar otras acciones legales ante autoridad competente;
  2. El incumplimiento de las condiciones establecidas para la comercialización de diésel y/o gasolinas importadas, conforme al Parágrafo II del Artículo 8 del presente Decreto Supremo;
  3. El incumplimiento de las instrucciones emitidas por la ANH, conforme el Parágrafo III del Artículo 14 del presente Decreto Supremo.
c). Muy Graves:
  1. La comercialización de diésel y/o gasolinas importadas sin contar con la autorización vigente emitida por la ANH, conforme a lo establecido en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo;
  2. La comercialización o reventa de diésel y/o gasolinas, provenientes de YPFB, conforme a lo establecido en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo;
  3. El trasvase, la mezcla o cualquier forma de combinación de diésel y/o gasolinas importadas con los provenientes de YPFB, en estaciones de servicio o puestos de venta, conforme a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 12 del presente Decreto Supremo;
  4. La comercialización de diésel y/o gasolinas provenientes de YPFB, en estaciones de servicio o puestos de venta, a precio de mercado, conforme a lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 12 del presente Decreto Supremo;
  5. La comercialización de diésel y/o gasolinas provenientes de YPFB mezclados con carburantes importados por personas naturales o jurídicas privadas, conforme a lo establecido en el Parágrafo IV del Artículo 12 del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 18.- (SANCIONES). Las infracciones señaladas en el Artículo 17 del presente Decreto Supremo serán pasibles a la imposición de sanciones por parte de la ANH conforme a lo siguiente:

  1. Con una multa de UFV2.000.- (DOS MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA), a las infracciones leves;
  2. Con una multa de UFV5.000.- (CINCO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA), a las infracciones graves;
  3. Con una multa de UFV10.000.- (DIEZ MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA), a las infracciones muy graves señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del inciso c) del Artículo 17 del presente Decreto Supremo;
  4. Con la revocatoria de la Licencia de Operación y/o la Autorización de importación y comercialización, a las infracciones muy graves señaladas en los numerales 4 y 5 del inciso c) del Artículo 17 del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica el Parágrafo II del Artículo 15 del Anexo 1 “Reglamento de Precios de los Productos Derivados de Petróleo” del Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026, con el siguiente texto:

II.   YPFB comercializará diésel y gasolinas, con o sin aditivos de origen vegetal, a clientes directos y GRACOS que cuenten con certificado vigente emitido por la ANH, al precio de venta al usuario final establecido en el presente Reglamento.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el Parágrafo II del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 5548, de 18 de febrero de 2026, con el siguiente texto:

II.   Los Productos Regulados derivados de la importación de Petróleo para el mercado interno podrán mezclarse con Aditivos de Origen Vegetal – AOV de origen nacional.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- La ANH, mediante Resolución Administrativa autorizará la construcción y operación de puestos de venta de combustibles líquidos, por un plazo determinado, donde no existan estaciones de servicio, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca el Ente Regulador.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- La ANH, mediante Resolución Administrativa establecerá los requisitos, procedimientos de registro y certificación aplicables a los Usuarios Directos, Clientes Directos y GRACOS.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.- Las previsiones establecidas en el Decreto Supremo Nº 2243, de 7 de enero de 2015, serán aplicables para la compra y transporte de diésel importado por personas naturales o jurídicas privadas, así como para combustibles finales resultantes de la mezcla de diésel oíl base con aditivos de origen vegetal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en el plazo de hasta diez (10) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará mediante Resolución Ministerial, la reglamentación señalada en el Parágrafo I del Artículo 7 de la presente norma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- La ANH, en un plazo de hasta quince (15) días hábiles computables a partir de la publicación de la Resolución Ministerial señalada en la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto Supremo, emitirá la Resolución Administrativa, en lo que le corresponda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Para la importación de carburantes destinados a su comercialización o consumo propio, el Ministerio de Gobierno en el plazo de hasta quince (15) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, mediante Resolución Ministerial, aprobará los requisitos y procedimientos para:

  1. El registro de nuevos administrados (actividades de importación, producción, transporte, comercialización y/o consumo propio);
  2. La autorización previa de importación;
  3. La autorización de producción;
  4. La autorización de comercialización;
  5. Otros trámites vinculados a los carburantes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- Las personas naturales o jurídicas privadas que se encuentren con trámites en curso o cuenten con autorizaciones vigentes de importación y comercialización de la ANH en el marco del Decreto Supremo N° 5271, de 13 de noviembre de 2024, modificado por el Decreto Supremo N° 5313, de 15 de enero de 2025, podrán continuar sus trámites y/u operaciones dentro de los plazos establecidos en los citados Decretos Supremos.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes normas:

  1. Decreto Supremo N° 25835, de 7 de julio de 2000;
  2. Decreto Supremo N° 26933, de 11 de febrero de 2003;
  3. Decreto Supremo N° 5218, de 4 de septiembre de 2024;
  4. Decreto Supremo N° 5271, de 13 de noviembre de 2024;
  5. Decreto Supremo N° 5313, de 15 de enero de 2025;
  6. Decreto Supremo N° 5512, de 29 de diciembre de 2025.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan las siguientes disposiciones:

  1. El Parágrafo II del Artículo 3, los Requisitos Legales y los Requisitos Técnicos del Artículo 4, y el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 28419, de 21 de octubre de 2005;
  2. El Artículo 8 del Decreto Supremo N° 28511, de 16 de diciembre de 2005;
  3. El Artículo 6 del Decreto Supremo N° 3992, de 24 de julio de 2019;
  4. La Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo N° 4910, de 12 de abril de 2023.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia una vez publicada la Resolución Administrativa señalada en la Disposición Transitoria Segunda.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Se establece una alícuota específica del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD de 0,00 Bs/Lt (CERO 00/100 BOLIVIANOS POR LITRO), hasta el 31 de diciembre de 2030, para la importación de diésel y gasolinas, de acuerdo al Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo, misma que entrará en vigencia al segundo día hábil de su publicación.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Se difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%), hasta el 31 de diciembre de 2026, para la importación de gasolinas comprendidas en las siguientes subpartidas arancelarias:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA

GA%

27.10

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.

 

- Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites:

2710.12

- - Aceites livianos (ligeros) y preparaciones:

 

- - - Gasolinas sin tetraetilo de plomo:

 

2710.12.13

- - - - Para motores de vehículos automóviles:

 

2710.12.13.10

- - - - - Con un índice de antidetonante, inferior a 87

0

2710.12.13.20

- - - - - Con un índice de antidetonante superior o igual a 87, pero inferior a 90

0

2710.12.13.30

- - - - - Con un índice de antidetonante superior o igual a 90, pero inferior a 95

0

2710.12.13.40

- - - - - Con un índice de antidetonante superior o igual a 95:

0

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno; de Economía y Finanzas Públicas; y de Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintiséis.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, José Luis Lupo Flores MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Marco Antonio Oviedo Huerta, Ernesto Justiniano Urenda, José Fernando Romero Pinto, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla – MINISTRO PROYECTISTA, Oscar Mario Justiniano Pinto MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, RURAL Y AGUA E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Mauricio Zamora Liebers, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Williams José Bascope Laruta, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Cinthya Martha Yáñez Eid.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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