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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO SUPREMO N° 5634
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

Que el Artículo 361 del Texto Constitucional establece que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

Que el Artículo 365 de la Constitución Política del Estado dispone que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.

Que los incisos b) y g) del Artículo 25 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señalan como atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos, actual Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, otorgar concesiones, licencias y autorizaciones para las actividades sujetas a regulación; y velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones de las entidades sujetas a su competencia.

Que ante la presencia de conflictos sociales que afecten el normal abastecimiento de combustibles líquidos en el mercado interno, es necesaria la emisión de un instrumento normativo que establezca los mecanismos para el suministro de combustibles líquidos a Primera Línea y los criterios para la zonificación y determinación de volúmenes de comercialización de combustibles líquidos en bidones, tambores u otros envases aptos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). De manera excepcional y en tanto existan conflictos sociales que dificulten el normal abastecimiento de combustibles líquidos en el mercado interno, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer:

  1. Los mecanismos necesarios para el suministro de combustibles líquidos a instituciones de Primera Línea;
  2. Los criterios para la zonificación y determinación de volúmenes de comercialización de combustibles líquidos en bidones, tambores u otros envases aptos.

ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, se tienen las siguientes definiciones:

  1. Primera Línea: Instituciones públicas o privadas que prestan servicios esenciales para la población, vinculados a la salud, atención de emergencias, gestión de residuos sólidos, agua potable y alcantarillado, energía, seguridad y defensa del Estado;
  2. Puntos de Venta Móvil: Cisternas de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB o contratadas por la misma, que transportan combustibles líquidos destinados exclusivamente a abastecer a la Primera Línea para consumo propio institucional.

ARTÍCULO 3.- (COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DESDE PUNTOS DE VENTA MÓVIL). YPFB, de manera excepcional y temporal, previa autorización del Ente Regulador, podrá instalar, habilitar y operar puntos de venta móvil para la comercialización de combustibles líquidos destinados a Primera Línea en todo el territorio nacional, en función a la disponibilidad de combustibles que reporte la Estatal Petrolera.

ARTÍCULO 4.- (RETIRO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DESDE PLANTAS DE ALMACENAJE). De manera excepcional y temporal, previa autorización del Ente Regulador, la Primera Línea podrá adquirir combustibles líquidos hasta un volumen máximo de cuatro mil novecientos noventa y nueve (4.999) litros por retiro, desde las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos en todo el territorio nacional, destinados exclusivamente para consumo propio institucional, en función a la disponibilidad de combustibles que reporte la Estatal Petrolera.

ARTÍCULO 5.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA AUTORIZACIÓN). El Ente Regulador otorgará las autorizaciones correspondientes, debiendo establecer los requisitos mínimos y procedimientos para la aplicación de lo establecido en los Artículos 3 y 4 del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 6.- (ZONIFICACIÓN Y CONTROL DE VOLÚMENES PARA LA COMERCIALIZACIÓN EN BIDONES, TAMBORES U OTROS ENVASES APTOS).

I.            Con carácter excepcional y temporal, el Ente Regulador establecerá la zonificación y volúmenes para la comercialización de gasolinas y diésel, con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal, en bidones, tambores u otros envases aptos, hasta cinco (5) litros por día, cuyo límite mensual no podrá exceder ciento veinte (120) litros en el territorio nacional y cincuenta (50) litros en zonas fronterizas, conforme a normativa vigente.

II.          La determinación de las zonas y volúmenes se efectuará en función de criterios técnicos de abastecimiento, niveles de demanda, disponibilidad de combustibles, condiciones de seguridad, y control para la prevención de desvío, acopio indebido o comercialización irregular, a ser establecido mediante Resolución Administrativa emitida por el Ente Regulador.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En un plazo de hasta tres (3) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ente Regulador, a través de Resolución Administrativa, reglamentará la presente norma.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Se deroga el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 5313, de 15 de enero de 2025.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno, a los diecinueve días del mes junio del año dos mil veintiséis.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, José Luis Lupo Flores, Marco Antonio Oviedo Huerta, Ernesto Justiniano Urenda, José Fernando Romero Pinto, José Gabriel Espinoza Yáñez, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla – MINISTRO PROYECTISTA, Oscar Mario Justiniano Pinto, Mauricio Zamora Liebers, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Williams José Bascope Laruta, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Cinthya Martha Yáñez Eid.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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